TODA la jurisprudencia de la Corte Interamericana es obligatoria para los jueces mexicanos, dice la SCJN.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011
ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS
ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL
DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL SÉPTIMO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL PRIMER CIRCUITO

MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA
SECRETARIO: ARTURO BÁRCENA ZUBIETA
SECRETARIOS AUXILIARES: ARTURO GUERRERO ZAZUETA Y
SANTIAGO JOSÉ VÁZQUEZ CAMACHO

Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de
septiembre de dos mil trece.

Cotejó:

V I S T O S para resolver los autos de la contradicción de tesis
293/2011, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en
Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el
Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Denuncia de la contradicción. Raúl Negrete
Rodríguez, por conducto de su autorizado Gumesindo García Morelos,
mediante ocurso recibido el veinticuatro de junio de dos mil once en la
Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, denunció la posible contradicción de
tesis entre los criterios sostenidos por el Primer Tribunal Colegiado en
CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011
2
Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito al
resolver el amparo directo 1060/2008 y los criterios sostenidos por el
Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al
resolver los amparos directos 344/2008 y 623/2008.

El citado precedente resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en
Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito dio
lugar a las tesis aisladas de rubros “TRATADOS
INTERNACIONALES. CUANDO LOS CONFLICTOS SE SUSCITEN
EN RELACIÓN CON DERECHOS HUMANOS, DEBEN UBICARSE
AL NIVEL DE LA CONSTITUCIÓN”
1
y “CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD EN SEDE INTERNA. LOS TRIBUNALES
MEXICANOS ESTÁN OBLIGADOS A EJERCERLO”.
2

Por su parte, el criterio sostenido por el Séptimo Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el amparo directo
344/2008 dio origen a la tesis aislada de rubro “DERECHOS
HUMANOS, LOS TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS
POR MÉXICO SOBRE LOS. ES POSIBLE INVOCARLOS EN EL
JUICIO DE AMPARO AL ANALIZAR LAS VIOLACIONES A LAS
GARANTÍAS INDIVIDUALES QUE IMPLIQUEN LA DE
AQUÉLLOS”;
3
mientras que al resolver el amparo directo 623/2008,
dio origen a la tesis aislada “JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL.

1
Novena Época; Registro: 164509; Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materias
Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta; Localización: Tomo XXXI, Mayo de 2010; Materia(s): Común; Tesis:
XI.1o.A.T.45 K; Pág. 2079.

2
Novena Época; Registro: 164611; Instancia: Primer Tribunal colegiado en Materias
Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta; Localización: Tomo XXXI, Mayo de 2010; Materia(s): Común; Tesis:
XI.1o.A.T.47 K; Pág. 1932.

3
Novena Época; Registro: 169108; Instancia: Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil
del Primer Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta;
Localización: Tomo XXVIII, Agosto de 2008; Materia(s): Común; Tesis: I.7o.C.46 K; Pág. 1083.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011
3
SU UTILIDAD ORIENTADORA EN MATERIA DE DERECHOS
HUMANOS”.
4

SEGUNDO. Trámite ante la Suprema Corte. El Presidente de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante auto de
veintinueve de junio de dos mil once, ordenó formar y registrar el
expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis bajo el
número 293/2011. Asimismo, solicitó al Presidente del Primer Tribunal
Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer
Circuito para que, de no existir impedimento legal alguno, informara a
este Alto Tribunal si Gumesindo García Morelos tenía reconocida
personalidad en el juicio de amparo directo 1060/2008 y, en caso de
que así fuera, remitiera los autos originales del mencionado juicio de
amparo directo o copia certificada de la resolución dictada en el
mismo, así como la información en soporte electrónico que contuviera
la sentencia emitida en el referido juicio de amparo directo para que se
estuviera en posibilidad de integrar la posible contradicción de tesis.

Por auto de cuatro de agosto de dos mil once, el Presidente de
este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos originales del citado
amparo directo, así como el soporte electrónico que contiene la
resolución. Asimismo, ordenó girar oficio al Presidente del Séptimo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito para que
remitiera los expedientes relativos a los amparos directos
concernientes a su índice o copia certificada de las resoluciones
dictadas en los mismos, así como el soporte electrónico que
contuviera dichas sentencias.

4
Novena Época; Registro: 168312; Instancia: Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil
del Primer Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta;
Localización: Tomo XXVIII, Diciembre de 2008; Materia(s): Común; Tesis: I.7o.C.51 K; Pág. 1052.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011
4
Posteriormente, por acuerdo de quince de agosto de dos mil
once, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación
tuvo por recibidas las copias certificadas de las ejecutorias dictadas en
los amparos directos 344/2008, 623/2008 y 706/2010 requeridas al
Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por lo
que consideró debidamente integrado el expediente en que se actúa y
ordenó dar a conocer dicho acuerdo al Procurador General de la
República para que en el plazo de treinta días emitiera el pedimento
correspondiente.

Mediante proveído de veintidós de agosto de dos mil once, el
Presidente de este Alto Tribunal ordenó turnar el asunto al Ministro
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y enviar los autos a la Sala de su
adscripción.

TERCERO. Trámite ante la Primera Sala. El Presidente de la
Primera Sala, por auto de veintinueve de agosto de dos mil once, tuvo
por recibidos los autos, determinó que dicha Sala se avocara al
conocimiento del asunto y devolvió los autos al Ministro Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea a fin de que elaborara el proyecto de
resolución correspondiente.

Mediante certificación de primero de septiembre del mismo año,
el Secretario de Acuerdos de esta Primera Sala señaló que el plazo
concedido al Procurador para exponer su parecer respecto a este
conflicto transcurriría del diecinueve de agosto al cuatro de octubre de
dos mil once.

Por oficio número DGC/DCC/1131/2011 presentado ante esta
Suprema Corte el veintitrés de septiembre de dos mil once, el Agente
del Ministerio Público de la Federación, designado por el Director
CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011
5
General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la
República, sostuvo su pedimento en el sentido de que la contradicción
de tesis denunciada es inexistente.

CUARTO. Envío del asunto al Pleno de la Suprema Corte.
Por acuerdo de veintiséis de enero de dos mil doce, la Primera Sala
determinó enviar el asunto al Tribunal Pleno dada la trascendencia del
tema de que se trata, por lo que a través de proveído de treinta y uno
de enero de dos mil doce, el Ministro Presidente acordó su radicación
en Pleno.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. El Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la
presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución y 226,
fracción II, de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la
Federación el dos de abril de dos mil trece, en relación con la fracción
VII del punto Segundo del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que
se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de
Tribunales Colegiados de Circuito de distinto Circuito, en un tema que,
por su trascendencia debe ser conocido por el Tribunal Pleno.5

SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de
tesis proviene de parte legítima de conformidad con lo previsto por los

5
Al respecto, véase la tesis de rubro “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES
COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107,
FRACCIÓN XIII, PÁRR. SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). [Décima Época, Registro: 2001866,
Instancia: Primera Sala, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, Materia(s): Común, Tesis: 1a. CXCIII/2012 (10a.), Pág. 1196].
CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011
6
artículos 107, fracción XIII, constitucional y 227, fracción II, de la Ley
de Amparo, toda vez que fue formulada por el autorizado de quien fue
parte en el juicio de amparo directo 1060/2008, asunto del que
resultaron dos de los criterios en contradicción.

TERCERO. Criterios denunciados. En el presente
considerando se dará cuenta de los criterios de los Tribunales
Colegiados que pudieran ser contradictorios.

I. Sentencias dictadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito en los amparos directos 344/2008
y 623/2008

En virtud de que ambas sentencias derivan de la misma cadena
procesal, a continuación se exponen los hechos que dieron lugar al
juicio natural, el íter procesal que comprende el dictado de las dos
sentencias de amparo y las consideraciones esgrimidas por el Tribunal
Colegiado en dichas resoluciones.

1. Hechos del caso e íter procesal

Jesús Alejandro Gutiérrez Olvera demandó de la Procuraduría
General de la República, la Agencia Federal de Investigación, Interpol
México y la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, entre
otras cosas, el pago del daño moral, el daño material y los perjuicios
ocasionados por dichas autoridades con motivo de su detención,
deportación y cancelación de su visa estadounidense, al haberlo
confundido con una persona que tenía orden de aprehensión en su
contra. El veintitrés de noviembre de dos mil siete, el juez de origen
condenó de manera solidaria a las codemandadas.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011
7
En contra de dicha sentencia, las codemandadas interpusieron
recurso de apelación, mismo que fue resuelto en el toca 178/2008 por
la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal, mediante sentencia de diez de marzo de dos mil ocho en la
que se les absolvió de todas las prestaciones reclamadas.

Inconforme con la anterior resolución, el actor presentó demanda
de amparo directo, radicada con el número 344/2008 por el Séptimo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. El diez de julio
de dos mil ocho, el Tribunal Colegiado concedió el amparo al quejoso
para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente el acto
reclamado y en su lugar dictara una nueva sentencia.

En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Sala responsable
emitió sentencia el siete de agosto de dos mil ocho en el sentido de
confirmar la sentencia de primer grado y condenar a las apelantes al
pago de las costas en ambas instancias.

En contra de dicha determinación, las terceras perjudicadas
promovieron juicio de amparo directo, mismo que quedó radicado
nuevamente ante el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Primer Circuito con el número 623/2208. El veintitrés de octubre de
dos mil ocho, el Tribunal Colegiado negó el amparo con apoyo en las
consideraciones que se señalarán en el apartado siguiente.

2. Argumentación de las sentencias

a) Amparo directo 344/2008

Con apoyo en la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación de rubro “TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN
JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y
CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011
8
EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN
FEDERAL”,6
puede decirse que los tratados internacionales forman
parte de la Ley Suprema de la Unión en un plano jerárquico superior al
de las leyes federales e inferior a la Constitución.

Los tratados internacionales en materia de derechos humanos
suscritos por el Estado mexicano pueden ser invocados para analizar
los casos en que se aleguen violaciones a los derechos humanos,
pues los mismos pertenecen a nuestro sistema jurídico y existe un
compromiso internacional del Estado para hacer efectivos los
derechos humanos reconocidos en los mismos. Esta consideración
encuentra sustento en el principio de que las leyes se hicieron para
servir al hombre, por lo que es posible llevar a cabo todas las acciones
necesarias para restituir o resarcir a las personas en el goce de sus
derechos.

b) Amparo directo 623/2008

Los tratados internacionales suscritos por México obligan a todas
las autoridades a llevar a cabo los actos necesarios para cumplir con
las obligaciones asumidas en la implementación de las medidas que
hagan efectivos los derechos humanos previstos en los mismos. De
igual manera, como dichos tratados forman parte de la Ley Suprema
de la Unión, se debe aplicar de manera obligatoria el principio pro
persona, mismo que establece que la interpretación jurídica siempre
debe buscar el mayor beneficio para la persona. Estas
consideraciones se apoyan en las tesis de rubros “PRINCIPIO PRO
HOMINE. SU APLICACIÓN ES OBLIGATORIA” y “PRINCIPIO PRO
HOMINE. SU APLICACIÓN”.

6
Novena Época; Registro: 192867; Instancia: Pleno; Tesis Aislada; Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta; Localización: Tomo X, Noviembre de 1999; Materia(s):
Constitucional; Tesis: P. LXXVII/99; Pág. 46.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011
9

Las decisiones de la Corte Interamericana, misma que cuenta
con competencia contenciosa, sirven como criterios orientadores para
la interpretación y cumplimiento de las disposiciones protectoras de los
derechos humanos.

3. Criterios derivados de las sentencias

a) Amparo directo 344/2008

DERECHOS HUMANOS, LOS TRATADOS
INTERNACIONALES SUSCRITOS POR MÉXICO SOBRE LOS.
ES POSIBLE INVOCARLOS EN EL JUICIO DE AMPARO AL
ANALIZAR LAS VIOLACIONES A LAS GARANTÍAS
INDIVIDUALES QUE IMPLIQUEN LA DE AQUÉLLOS. Los
artículos 1o., 133, 103, fracción I, y 107 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, establecen respectivamente:
que todo individuo gozará de las garantías que ella otorga; que
las leyes del Congreso de la Unión, que emanen de ella, y los
tratados acordes a la misma, serán la Ley Suprema de toda la
Unión; que los tribunales de la Federación resolverán toda
controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad que
violen las garantías individuales; y, las bases, los procedimientos
y las formas para la tramitación del juicio de amparo. Por su
parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ubicó a los
tratados internacionales por encima de las leyes federales y por
debajo de la Constitución, según la tesis del rubro: «TRATADOS
INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR
ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO
PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.» (IUS
192867). De ahí que si en el amparo es posible conocer de actos
o leyes violatorios de garantías individuales establecidas
constitucionalmente, también pueden analizarse los actos y leyes
contrarios a los tratados internacionales suscritos por México, por
formar parte de la Ley Suprema de toda la Unión en el nivel que
los ubicó la Corte. Por lo tanto, pueden ser invocados al resolver
sobre la violación de garantías individuales que involucren la de
los derechos humanos reconocidos en los tratados
internacionales suscritos por México.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011
10
b) Amparo directo 623/2008

JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL. SU UTILIDAD
ORIENTADORA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.
Una vez incorporados a la Ley Suprema de toda la Unión los
tratados internacionales suscritos por México, en materia de
derechos humanos, y dado el reconocimiento de la competencia
contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
es posible invocar la jurisprudencia de dicho tribunal
internacional como criterio orientador cuando se trate de la
interpretación y cumplimiento de las disposiciones protectoras
de los derechos humanos.

II. Sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias
Administrativas y de Trabajo del Décimo Primer Circuito en el
amparo directo 1060/2008

A continuación se exponen los hechos que dieron lugar al juicio
natural, el íter procesal seguido hasta la sentencia de amparo y las
consideraciones esgrimidas por el Tribunal Colegiado en esta última.

1. Hechos del caso e íter procesal

Raúl Negrete Rodríguez presentó demanda de nulidad ante el
Tribunal de Justicia Administrativa de Michoacán en contra de las
siguientes actos y autoridades: (i) la Dirección de Seguridad Pública y
Tránsito del Estado de Michoacán por la imposición de una multa de
treinta pesos y la detención arbitraria, así como el registro de la
detención en la lista de los arrestados que se lleva en Barandilla; (ii) la
Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán por
el cobro de la multa citada; y (iii) el Gobernador del Estado de
Michoacán por la omisión de expedir reglamentos relativos a
garantizar la observancia de los artículos 7 y 8 de la Convención
CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011
11
Americana sobre Derechos Humanos en los procedimientos
administrativos sancionadores.

El magistrado instructor de la Segunda Ponencia del Tribunal de
Justicia Administrativa de Michoacán determinó que en el caso
concreto se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el
artículos 2, segundo párrafo, en relación con el 205, fracción X, del
Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, ya que los
actos impugnados tenían su origen en actos de seguridad pública que,
por tanto, estaban excluidos de regulación en el citado código y, en
consecuencia, de la competencia del tribunal.

En contra de la anterior resolución, el actor interpuso recurso de
reconsideración ante la citada Sala, la que confirmó el acuerdo
impugnado. Inconforme, Raúl Negrete Rodríguez presentó demanda
de amparo directo.

2. Argumentación de la sentencia

Cuando un tratado internacional ha sido ratificado por el Estado
mexicano, existe la obligación de adaptarlo al derecho interno mediante
un procedimiento especial. Así, una vez realizado este procedimiento,
lo pactado en el tratado queda automáticamente incorporado al
derecho interno mexicano. En esta línea, cuando se trate de un
conflicto que verse sobre derechos humanos, los tratados suscritos
por el Estado mexicano que los regulan, deben ubicarse propiamente
a nivel de la Constitución porque dichos instrumentos internacionales
deben concebirse como una extensión de lo previsto por ella respecto
a los derechos fundamentales.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011
12
Las autoridades mexicanas quedan vinculadas a invocar la
jurisprudencia de los tribunales internacionales cuando se trate de la
interpretación y cumplimiento de las disposiciones protectoras de los
derechos humanos, en virtud de que el Estado en su conjunto asumió
un compromiso internacional al ratificar el tratado internacional y de
que el mismo ha sido incorporado a la Ley Suprema de la Unión.

Al respecto, se comparte la tesis aislada del Séptimo Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito de rubro
“JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL. SU UTILIDAD
ORIENTADORA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”. Así,
dado que México aceptó la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, también reconoció la interpretación que de dicha
convención realiza la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de
tal manera que todos los tribunales del Estado Mexicano quedan
obligados a aplicar los tratados internacionales y la jurisprudencia
emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otros
organismos, lo que conlleva a sustentar que deben realizar un control
difuso de convencionalidad al resolver los asuntos sometidos a su
competencia.

El principio pro homine es un criterio hermenéutico que coincide
con el rasgo fundamental de los derechos humanos y que implica que
debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más
extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a
la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de
establecer límites a su ejercicio.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011
13
La doctrina ha establecido dos tipos de control de
convencionalidad: en sede internacional y en sede interna. Ambos
implican el examen de confrontación normativo (material) del derecho
interno con la norma internacional, alrededor de unos hechos -acción u
omisión- internacionalmente ilícitos. Así, el juicio de convencionalidad
puede realizarse respecto de la acción o de la omisión del legislador.

3. Criterios derivados de la sentencia

TRATADOS INTERNACIONALES. CUANDO LOS
CONFLICTOS SE SUSCITEN EN RELACIÓN CON
DERECHOS HUMANOS, DEBEN UBICARSE A NIVEL DE LA
CONSTITUCIÓN. Los tratados o convenciones suscritos por el
Estado mexicano relativos a derechos humanos, deben ubicarse
a nivel de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, porque dichos instrumentos internacionales se
conciben como una extensión de lo previsto en esa Ley
Fundamental respecto a los derechos humanos, en tanto que
constituyen la razón y el objeto de las instituciones. Por lo que
los principios que conforman el derecho subjetivo público, deben
adecuarse a las diversas finalidades de los medios de defensa
que prevé la propia Constitución y de acuerdo con su artículo
133 las autoridades mexicanas deben respetarlos, por lo que
bajo ninguna circunstancia pueden ser ignorados por ellos al
actuar de acuerdo a su ámbito competencial.

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN SEDE INTERNA.
LOS TRIBUNALES MEXICANOS ESTÁN OBLIGADOS A
EJERCERLO. Tratándose de los derechos humanos, los
tribunales del Estado mexicano como no deben limitarse a
aplicar sólo las leyes locales, sino también la Constitución, los
tratados o convenciones internacionales conforme a la
jurisprudencia emitida por cualesquiera de los tribunales
internacionales que realicen la interpretación de los tratados,
pactos, convenciones o acuerdos celebrados por México; lo cual
obliga a ejercer el control de convencionalidad entre las normas
jurídicas internas y las supranacionales, porque éste implica
acatar y aplicar en su ámbito competencial, incluyendo las
legislativas, medidas de cualquier orden para asegurar el
respeto de los derechos y garantías, a través de políticas y leyes
que los garanticen.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011
14

CUARTO. Análisis de los criterios denunciados. Para poder
determinar si existe una contradicción de tesis debe verificarse lo
siguiente: (a) que los órganos contendientes sostengan tesis
contradictorias, debiéndose entender por tesis el criterio adoptado con
arbitrio judicial y a través de argumentaciones lógico-jurídicas para
justificar una determinada resolución; y (b) que los criterios sean
discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente
de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean iguales.7

De acuerdo a lo anterior, el Tribunal Pleno de esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación considera que en el caso existe la
contradicción de tesis denunciada, de conformidad con las
consideraciones que se exponen a continuación.

Los Tribunales Colegiados contendientes analizaron en los
diversos amparos directos sometidos a su consideración, los
siguientes puntos jurídicos: (1) la posición jerárquica de los tratados
internacionales en materia de derechos humanos en relación con la
Constitución; (2) el carácter de la jurisprudencia en materia de
derechos humanos emitida por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos; y (3) el control de convencionalidad.

En relación con el punto (1), el Séptimo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito sostuvo en el amparo directo
344/2008 que dichos tratados se encuentran por encima de las leyes

7
“CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO
ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN
MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES
FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES” [Novena Época; Registro:
164120; Instancia: Pleno; Tesis jurisprudencial; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta; Localización: Tomo XXXII; Agosto de 2010; Materia(s): Común; Tesis: P./J. 72/2010; Pág.
7].
CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011
15
federales y por debajo de la Constitución. Si bien en dicha resolución
manifestó compartir la tesis emitida por el Tribunal Pleno de esta
Suprema Corte, de rubro “TRATADOS INTERNACIONALES. SE
UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES
FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL”, sólo lo hizo para para utilizar ese
criterio como premisa de las consideraciones que posteriormente
esgrimió para sustentar su posición en el sentido de que los tratados
internacionales en materia de derechos humanos se ubican
jerárquicamente por debajo de la Constitución, tema que no había
sido expresamente abordado por esta Suprema Corte.

Por otro lado, el Primer Tribunal Colegiado en Materias
Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito señaló en el
amparo directo 1060/2008 que “cuando se trate de un conflicto que
verse sobre derechos humanos, los tratados o convenciones
internacionales suscritos por el Estado Mexicano deben ubicarse
propiamente a nivel de la Constitución”. En esta línea, emitió la tesis
de rubro “TRATADOS INTERNACIONALES. CUANDO LOS
CONFLICTOS SE SUSCITEN EN RELACIÓN CON DERECHOS
HUMANOS, DEBEN UBICARSE A NIVEL DE LA CONSTITUCIÓN”.

De lo anterior se desprende que ambos tribunales se
pronunciaron respecto a la posición jerárquica de los tratados
internacionales en materia de derechos humanos en relación con la
Constitución, siendo que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Primer Circuito sostuvo que los mismos se ubican debajo de
la Constitución, mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materias
Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito consideró que
están al mismo nivel.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011
16
En relación con el punto (2), referente al carácter de la
jurisprudencia en materia de derechos humanos emitida por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, en el amparo directo
623/2008 el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito argumentó que es posible invocar la jurisprudencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos como criterio orientador
cuando se trate de la interpretación y cumplimiento de disposiciones
protectoras de los derechos humanos. En consecuencia, este criterio
fue recogido en la tesis aislada de rubro “JURISPRUDENCIA
INTERNACIONAL. SU UTILIDAD ORIENTADORA EN MATERIA DE
DERECHOS HUMANOS”.

Al respecto, si bien el Primer Tribunal Colegiado en Materias
Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito señaló
compartir esa tesis aislada del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Primer Circuito, al mismo tiempo esgrimió consideraciones
acerca de que la jurisprudencia internacional en materia de derechos
humanos es obligatoria, pues entendió el “carácter orientador” de la
misma de diversa forma.

En efecto, dicho Tribunal señaló “que las autoridades del Estado
mexicano tienen la ineludible obligación de observar y aplicar en su
ámbito competencial interno –además de las legislativas– medidas de
cualquier otro orden para asegurar el respeto de los derechos y
garantías, no sólo de la Constitución y de sus normativas internas sino
también de las convenciones internacionales de las que México es
parte y de las interpretaciones que de sus cláusulas llevaron a cabo
los organismos internacionales”. Así, de las afirmaciones anteriores es
posible advertir que el Primer Tribunal Colegiado en Materias
Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito considera a la
jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos como
CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011
17
un criterio obligatorio, el cual debe ser aplicado por todas las
autoridades con funciones materialmente jurisdiccionales.

En tal sentido, es posible señalar que el Séptimo Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró a la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
como un criterio orientador, mientras que el Primer Tribunal Colegiado
en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito le
otorgó a los precedentes de dicho tribunal y a los de cualquier otro
organismo internacional de derechos humanos un carácter obligatorio.
No obstante, la contradicción de criterios debe limitarse a establecer el
carácter de la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, ya que el Séptimo Tribunal Colegiado no se
pronunció respecto al valor de los precedentes emitidos por otros
organismos internacionales.

Finalmente, en el tema del control de convencionalidad
identificado en el punto (3), el Primer Tribunal Colegiado en Materias
Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito abundó
respecto al deber que tienen todas las autoridades de cumplir y hacer
cumplir los tratados internacionales en materia de derechos humanos
suscritos por México, por lo que de acuerdo a dichas consideraciones,
los tribunales del Estado mexicano no deben limitarse a aplicar sólo
las leyes locales, sino también los tratados o convenciones
internacionales, lo cual obliga a ejercer el control de convencionalidad
entre las normas jurídicas internas y las contenidas en tratados
internacionales.

Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Primer Circuito, al resolver el amparo directo 344/2008, únicamente
se pronunció respecto a la posibilidad de plantear a través del juicio
CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011
18
de amparo violaciones a los derechos contenidos en los tratados
internacionales suscritos por México, por lo que al igual que el Primer
Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del
Décimo Primer Circuito sostuvo la necesidad de que los tribunales
federales ejerzan el denominado control de convencionalidad, sin
pronunciarse sobre si dicho control debe ser difuso, esto es, si todos
los tribunales del Estado mexicano deben ejercer el control de
convencionalidad entre las normas jurídicas internas y las de origen
internacional. De hecho, puede inferirse que su pronunciamiento se
refiere a los órganos de control concentrado.

Así, ambos tribunales sostuvieron la pertinencia del control de
convencionalidad en sede interna, el Primer Tribunal Colegiado en
Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito
señaló que éste debe ser ejercido por todas las autoridades
jurisdiccionales, mientras que el Séptimo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito sólo analizó si es posible plantear
violaciones a los derechos humanos contenidos en tratados
internacionales a través del juicio de amparo. En consecuencia, no
existe un punto de toque entre las consideraciones sustentadas por
ambos tribunales respecto al tema del control de convencionalidad.

De acuerdo con las consideraciones anteriores, puede llegarse a
la conclusión de que sí existe la contradicción de tesis denunciada
y que la litis de la misma consiste en determinar dos cuestiones: (i) la
posición jerárquica de los tratados internacionales en materia de
derechos humanos en relación con la Constitución; y (ii) el carácter de
la jurisprudencia en materia de derechos humanos emitida por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011
19
Al respecto, cabe hacer un par de precisiones. Por un lado, si
bien en el expediente varios 912/2010 se esgrimieron diversas
consideraciones acerca de la obligatoriedad de las sentencias
condenatorias al Estado mexicano de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, tal decisión no constituye jurisprudencia por lo
que sigue siendo relevante resolver tal cuestión. Y por otro lado, en
dicha resolución no se resolvió el tema de la jerarquía de los tratados
en materia de derechos humanos. Consecuentemente, el estudio del
presente asunto permitirá la construcción de criterios jurisprudenciales
con respecto al carácter orientador u obligatorio de la jurisprudencia
emitida por la Corte Interamericana y permitirá realizar
pronunciamientos novedosos respecto a la jerarquía de los tratados
internacionales en materia de derechos humanos.

Por último, este Tribunal Pleno no pasa por alto el hecho de que
los casos que motivaron la presente contradicción de tesis fueron
resueltos por los Tribunales Colegiados aplicando el marco
constitucional que se encontraba vigente antes de que se aprobaran
las reformas constitucionales en materia de derechos humanos y juicio
de amparo de junio de dos mil once. En este sentido, si bien los
criterios en pugna no se establecieron tomando en cuenta los
trascendentales cambios normativos que introdujeron las citadas
reformas constitucionales, al incidir la materia de la presente
contradicción en un tema directamente vinculado con las protección de
los derechos humanos reconocidos por la Constitución, el Pleno de
esta Suprema Corte estima pertinente resolverla a partir del marco
constitucional vigente, contribuyendo así a generar un criterio que
abone a la seguridad jurídica en un tema de especial trascendencia
para todas las personas.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011
20
Además, lo anterior es concordante con la jurisprudencia del
Pleno en el sentido de que sólo los preceptos constitucionales pueden
regir el pasado, por lo que al versar la presente contradicción de tesis
sobre la jerarquía constitucional de los tratados internacionales en
materia de derechos humanos y no sobre un tema de mera legalidad,
resulta procedente emplear el nuevo marco constitucional para
resolverla. Resulta aplicable la jurisprudencia del Pleno de rubro
“RETROACTIVIDAD DE LA LEY, PRECEPTOS
CONSTITUCIONALES NO SON IMPUGNABLES POR”,8
así como la
tesis aislada de la Cuarta Sala de este Alto Tribunal de rubro
“RETROACTIVIDAD DE LOS PRECEPTOS QUE FIGURAN EN LA
CONSTITUCIÓN”.
9

QUINTO. Estudio de fondo. Debe prevalecer con carácter de
jurisprudencia lo sustentado por el Pleno de esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación, de acuerdo con las consideraciones que se
exponen en este considerando. Como se desprende del considerando
anterior, la presente contradicción versa sobre dos cuestiones jurídicas
distintas, por lo cual este Tribunal Pleno abordará los estudios
correspondientes en dos apartados independientes, para efectos de
aportar mayor claridad en la exposición.

I. La posición jerárquica de los tratados internacionales en
materia de derechos humanos en relación con la Constitución

Para resolver este punto de la presente contradicción, en primer lugar
se hará una reconstrucción de los criterios que este Tribunal Pleno ha
emitido en torno al tema de la jerarquía de tratados internacionales en

8
Quinta Época, Registro: 900446, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice
2000, Localización: Ap. 2000, Materia(s): Constitucional, Tesis: 446, Pág. 515.

9
Quinta Época, Registro: 383313, Instancia: Cuarta Sala, Tesis Aislada, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación, Localización: Tomo XLIII, Materia(s): Constitucional, Tesis:
Pág. 665.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011
21
el orden jurídico nacional, para posteriormente explicar las razones por
las cuales el enfoque tradicional del problema en términos de la
“jerarquía de fuentes” es insatisfactorio para resolver la cuestión
sometida a consideración de esta Suprema Corte, que tiene que ver
más bien con la pregunta de cómo se relacionan las “normas de
derechos humanos” contenidas en tratados internacionales con la
Constitución. Finalmente, se desarrollará un nuevo enfoque que dé
cuenta del contenido de las reformas constitucionales publicadas en el
Diario Oficial de la Federación los días seis y diez de junio de dos mil
once, en aras de otorgar una mayor y más efectiva tutela a los
derechos humanos reconocidos por el artículo 1° constitucional.

1. Criterios jurisprudenciales sobre la jerarquía normativa de los
tratados internacionales

Tanto doctrinal como jurisprudencialmente existe un acuerdo
respecto a que, entre otras cuestiones, el artículo 133 de la
Constitución reconoce el principio de supremacía constitucional.
Adicionalmente, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
sostenido históricamente que la primera parte del artículo en comento
también determina el lugar que los tratados internacionales ocupan
dentro del sistema de fuentes del orden jurídico mexicano. El texto del
precepto constitucional en comento es el siguiente:

Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión
que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la
misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la
República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de
toda la Unión.

Como se muestra a continuación, la doctrina jurisprudencial de
esta Suprema Corte sobre el sistema de fuentes, derivada de la
interpretación del artículo 133, no ha gozado de estabilidad. En el caso
CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011
22
específico de los tratados internacionales, los criterios del Tribunal
Pleno en torno a su jerarquía en el orden jurídico mexicano han
experimentado una gran evolución.

Un primer pronunciamiento tuvo lugar en mil novecientos
noventa y dos, con motivo de la resolución dictada en el amparo en
revisión 2069/91. En dicha ocasión, la Suprema Corte de Justicia de
la Nación colocó a los tratados internacionales en el mismo nivel que
las leyes federales, señalando que ambos cuerpos normativos ocupan
un rango inmediatamente inferior a la Constitución y que, en
consecuencia, uno no puede ser empleado como parámetro de validez
o regularidad del otro. Con base en los razonamientos anteriores, se
aprobó la tesis aislada de rubro “LEYES FEDERALES Y TRATADOS
INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA
NORMATIVA”.
10

El segundo pronunciamiento dentro de esta línea jurisprudencial
ocurrió con motivo del estudio del amparo en revisión 1475/98. En
dicho asunto, el Tribunal Pleno estableció que los tratados
internacionales que estén de acuerdo con la Constitución, por cumplir
con los requisitos formales y materiales para tal efecto,
11
se ubican
jerárquicamente por encima de las leyes federales y locales. Este
pronunciamiento dio lugar a la emisión de la tesis aislada de rubro
“TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN
JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y
EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN

10
Octava Época, Registro: 205596, Instancia: Pleno; Tesis Aislada; Fuente: Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación; Localización: Núm. 60, Diciembre de 1992; Materia(s):
Constitucional; Tesis: P. C/92, pág. 27.
11
Sobre cuáles son dichos requisitos constitucionales de incorporación, esta Suprema
Corte sostuvo que “[e]s menester que satisfagan dos requisitos formales y uno de fondo: los
primeros hacen consistir en que el tratado esté o sea celebrado por el Presidente de la República y
que sea aprobado por el Senado. El requisito de fondo consiste en la adecuación de la convención
internacional con el texto de la propia Ley Fundamental”.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011
23
FEDERAL”, lo que implicó la interrupción del precedente antes
mencionado.

Finalmente, un tercer pronunciamiento se emitió con motivo de la
resolución del amparo en revisión 120/2002, dentro del cual el
Tribunal Pleno sostuvo en síntesis lo siguiente: (i) la existencia de un
orden jurídico superior, de carácter nacional, integrado por la
Constitución, los tratados internacionales y las leyes generales; (ii) la
supremacía de los tratados internacionales frente las leyes generales,
federales y locales; y (iii) la existencia de una visión internacionalista
de la Constitución, por lo que de acuerdo a la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados, el Estado mexicano no puede
invocar su derecho interno como excusa para el incumplimiento de las
obligaciones contraídas frente a otros actores internacionales,
12
pues
todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas
de buena fe.
13
De lo anterior derivó la tesis de rubro “TRATADOS
INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY
SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR
ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES.
INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL”.
14

El precedente antes descrito constituye el último criterio del
Tribunal Pleno respecto a la jerarquía de los tratados internacionales

12
Suscrita por México el veintitrés de mayo de mil novecientos sesenta y nueve y aprobada
por el Senado el veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y dos, publicada
originalmente en el Diario Oficial de la Federación, el catorce de febrero de mil novecientos setenta
y cinco y, en su última versión, el veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho.
Artículo 27. 1. Un Estado parte en un tratado no podrá invocar las disposiciones de su
derecho interno como justificación del incumplimiento del tratado. […].
13
Artículo 26. Pacta sunt servanda. Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser
cumplido por ellas de buena fe.

14
Novena Época; Registro: 172650; Instancia: Pleno; Tesis Aislada; Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Tomo XXV, Abril de 2007; Materia(s):
Constitucional, Tesis: P. IX/2007, Pág. 6. Este criterio no contó alcanzó la votación requerida para
integrar jurisprudencia.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011
24
en el orden jurídico nacional.
15
En este sentido, la doctrina
jurisprudencial vigente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación
considera que el artículo 133 constitucional contiene diversas normas,
dentro de las cuales destacan la que constituye el postulado principal
del principio de supremacía constitucional y la que sienta los
parámetros bajo los cuales se ha construido la jerarquía normativa del
ordenamiento jurídico mexicano.

Lo antes expuesto evidencia que, para este Alto Tribunal, del
artículo 133 constitucional se desprende una noción de jerarquía
formal de las normas que integran el sistema de fuentes, según la cual
los tratados internacionales se encuentran jerárquicamente por debajo
de la Constitución y por encima del resto de normas jurídicas que
forman parte del entramado normativo mexicano.

2. Las limitaciones del “criterio jerárquico”

Una vez expuesto lo anterior, es pertinente recordar que la
presente contradicción de criterios problematiza la respuesta que esta
Suprema Corte ha dado a la cuestión de la jerarquía de los tratados
internacionales, al cuestionar si la misma resulta aplicable a “los
tratados de derechos humanos”. Para este Tribunal Pleno, la doctrina
jurisprudencial desarrollada en torno a la jerarquía de los tratados
internacionales resulta insatisfactoria por dos cuestiones: una
relacionada con los alcances de los precedentes que sostienen dicha
doctrina; y otra vinculada con la necesidad de adoptar un nuevo
enfoque para responder el problema aducido, dando cuenta del nuevo
contenido del artículo 1° constitucional.

15
Este Tribunal Pleno no soslaya la existencia de otros pronunciamientos que
tangencialmente abordan temas relacionados con el tema que ahora se esboza, sin embargo, no
se citan por no constituir criterios que hayan modificado la línea jurisprudencial descrita.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011
25
En cuanto a los alcances de los precedentes, las dos sentencias
que dieron origen a las tesis que constituyen el fundamento de la
actual jerarquía de los tratados internacionales, matizaron los criterios
sostenidos en ellas, de tal manera que dichas conclusiones no
necesariamente fueran aplicables a los “tratados de derechos
humanos”. Al respecto, resulta revelador que en ambas sentencias se
contempló la posibilidad de que los derechos humanos de fuente
internacional pudieran convertirse incluso en una extensión misma de
la Constitución.

En esa línea, en la sentencia del primer precedente del Tribunal
Pleno en el que señaló la superioridad de los tratados internacionales
frente a las leyes federales y locales, el amparo en revisión
1475/98,
16
se argumentó que si las normas de derechos humanos
previstas en tratados internacionales amplían los derechos
fundamentales, podría considerarse que están al mismo nivel de la
Constitución:

Puede darse el caso de convenios internacionales que amplíen las
garantías individuales o sociales y que por no estar dentro de las
normas constitucionales no podrían ser aplicadas a nuestro derecho.
En este caso conviene analizar las características de la norma
internacional que se pretende aplicar y en función de ella atender a la
finalidad de las disposiciones constitucionales de que se trata. En el
ejemplo, es evidente que si el tratado obliga a ampliar la esfera de
libertades de los gobernados o compromete al Estado a realizar
determinadas acciones en beneficio de grupos humanos
tradicionalmente débiles, deben considerarse como
constitucionales.

Posteriormente, en la sentencia del amparo en revisión
120/200217
se sostuvo lo siguiente:

16
Resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de
diez votos, mediante sentencia de once de mayo de mil novecientos noventa y nueve, ponencia del
Ministro Humberto Román Palacios, foja 60.
17
Resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría seis
votos, mediante sentencia de trece de febrero de dos mil siete, ponencia del Ministro Sergio
Salvador Aguirre Anguiano, fojas 170 y 171.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011
26

esta Suprema Corte no se ha pronunciado respecto a la jerarquía de
aquellos tratados internacionales cuyo contenido esté referido a
derechos humanos, caso en el cual, pudiera aceptarse que la
jerarquía de éstos corresponda a la de la Constitución Federal
misma, al concebirse dichos instrumentos internacionales como una
extensión de lo previsto por ésta.

De lo anterior se desprende que ambos precedentes marcan
límites claros respecto al alcance que el criterio de jerarquía puede
llegar a tener al momento de aplicarse a normas de derechos
humanos reconocidos en tratados internacionales. No obstante, la
integración de dichas normas al nivel constitucional se apunta como
una conclusión con la que ninguna de las dos sentencias se
compromete del todo, aunque bien podría entenderse que esa era su
intención. En esta línea, resulta de especial relevancia la presente
contradicción, pues los criterios emitidos por el Primer Tribunal
Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer
Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito plantean la necesidad de emitir un criterio que atienda con
claridad la distinción expuesta en las líneas precedentes.

Hasta aquí resulta evidente que esta Suprema Corte de Justicia
de la Nación ha desarrollado un claro enfoque según el cual del
artículo 133 constitucional se desprende, como una consecuencia del
principio de supremacía constitucional, que los tratados
internacionales se encuentran en el nivel inmediatamente inferior a la
Constitución. Ahora bien, como se sostuvo anteriormente, el criterio de
jerarquía resulta insatisfactorio para dar cuenta de lo ocurrido con las
normas de derechos humanos previstas en tratados internacionales,
por lo que es necesario apuntar que esta problemática ha adquirido
una nueva dimensión a raíz de las reformas constitucionales
publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días seis y el diez
CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011
27
de junio de dos mil once, las cuales modificaron el primer párrafo del
artículo 1° constitucional.

De una simple lectura del precepto se desprende claramente que
el ordenamiento jurídico mexicano reconoce los derechos humanos
provenientes de dos fuentes: la Constitución y los tratados
internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.18
En este
punto es necesario realizar dos precisiones conceptuales.

La primera se encuentra dirigida a destacar que la Constitución
incluye dentro de su catálogo a las “normas de derechos humanos”
reconocidas en tratados internacionales, mas no al resto de normas
comprendidas en dichos instrumentos internacionales. Aunque puede
parecer una cuestión menor, lo cierto es que se trata de una distinción
de gran importancia. En este sentido, es posible afirmar que a la luz
del nuevo texto constitucional la distinción entre “tratados
internacionales de derechos humanos” y “tratados internacionales” no
es determinante para resolver la presente contradicción.

Es cierto que tradicionalmente se han distinguido los tratados
internacionales en materia de derechos humanos, cuyo objeto es
precisamente el desarrollo de los derechos humanos y sus garantías,
19

18
Así lo ha reconocido la Primera Sala de este Alto Tribunal en la jurisprudencia de rubro
“PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO
FUNDAMENTAL APLICABLE” [Décima Época, Registro: 2002000, Instancia: Primera Sala,
Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de
2012, Tomo 2, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 107/2012 (10a.), pág. 799].
19
Adicionalmente, es pertinente apuntar que cuando los Estados suscriben un tratado en
materia de derechos humanos se comprometen no sólo frente a la comunidad internacional, sino
frente a los individuos bajo su jurisdicción.
En este sentido, la Corte Internacional de Justicia se pronunció respecto de la Convención
para la Prevención y Represión del Delito de Genocidio en el siguiente sentido: “En tal convención
los Estados contratantes no tienen intereses propios, tienen solamente, todos y cada uno de ellos,
un interés común, que es el de preservar los fines superiores que son la razón de ser de la
convención. En consecuencia, en una convención de este tipo no puede hablarse de ventajas o
desventajas individuales de los estados, ni de mantener un equilibrio contractual exacto entre
derechos y deberes. La consideración de los fines superiores de la Convención es, en virtud de la
voluntad común de las partes, el fundamento y la medida de todas las disposiciones.” CIJ,
Reservas a la Convención sobre el Genocidio, Opinión Consultiva, Recueil 1951, p. 23.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011
28
de otros tratados internacionales, como pueden ser aquéllos en
materia de libre comercio o de doble tributación. No obstante, el
párrafo primero del artículo 1° constitucional parte del reconocimiento
de los derechos humanos previstos tanto en la Constitución como en
tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano sea parte,
sin hacer referencia a la materia u objeto de los instrumentos
internacionales respectivos.

Lo anterior implica que inclusive pueden ser incorporados al
catálogo de derechos humanos previstos en la Constitución aquéllos
previstos en tratados internacionales que no sean considerados “de
derechos humanos”, tal y como ocurre con el ejemplo paradigmático
del derecho a la notificación, contacto y asistencia consular contenido
en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.20
En este
sentido, aunque dicho tratado internacional no constituya un “tratado
de derechos humanos”, ello no ha sido un obstáculo para concluir que
el citado derecho efectivamente sea considerado un derecho humano.

Así, hablar de “tratados internacionales de derechos humanos”
termina por dejar fuera a los derechos reconocidos en otro tipo de
instrumentos internacionales, a la vez que incluye otras normas

En términos análogos se pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos al
señalar que “los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, en particular, la
Convención Americana, no son tratados multilaterales de tipo tradicional, concluidos en función de
un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su
objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos,
independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros
Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten
a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en
relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción”. Corte IDH, El Efecto de
las Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982, Serie A No. 2, párr. 29.
Finalmente, la Corte Europea de Derechos Humanos destacó, en el caso Soering, que “al
interpretar el Convenio Europeo de Derechos Humanos debe tenerse en cuenta su carácter
específico de tratado que instrumenta una garantía colectiva para el respeto de los derechos
humanos y libertades fundamentales”. CEDH, Caso Soering vs. Reino Unido, Demanda No.
14038/88, 7 de julio de 1989, párr. 87.

20
Suscrita por México el siete de octubre de mil novecientos sesenta y tres y aprobada por
el Senado el veinticuatro de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, publicada originalmente
en el Diario Oficial de la Federación, el veinte de febrero de mil novecientos setenta y cinco y, en
su última versión, el once de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011
29
previstas en dichos cuerpos normativos que no necesariamente se
encuentran relacionadas con derechos humanos, tal y como puede
ocurrir con las disposiciones relativas a la firma y ratificación del
instrumento respectivo. Es por ello que este Tribunal Pleno interpreta
el contenido del artículo 1° constitucional en el sentido de que el
conjunto normativo previsto en dicho precepto se compone por
“normas de derechos humanos”, cuya fuente de reconocimiento puede
ser la Constitución o un tratado internacional ratificado por México con
independencia de la materia de éste.

Lo anterior da paso a una segunda cuestión. Antes de la reforma
constitucional, habría sido posible estudiar la dicotomía de “tratados
internacionales de derechos humanos” y “tratados internacionales” en
general a la luz del enfoque de jerarquía normativa construido a partir
de la interpretación del artículo 133 constitucional. Sin embargo, no
puede soslayarse que la reforma al artículo 1° constitucional no se
acompañó con una enmienda al artículo 133, lo cual conduce a este
Tribunal Pleno a concluir que la razón de dicha omisión atiende a lo
insatisfactorio que sería abordar con base en un criterio de jerarquía
formal la problemática surgida por la existencia de dos fuentes
primigenias de reconocimiento de los derechos humanos.

Si se parte de la premisa de que ya existía un catálogo
constitucional de derechos humanos, lo relevante de la reforma
constitucional para efectos del presente estudio consiste en que
incorpora los derechos humanos reconocidos en tratados
internacionales a ese mismo catálogo. En este sentido, a partir de que
los tratados internacionales forman parte del ordenamiento jurídico
mexicano, resulta irrelevante la fuente u origen de un derecho
humano, ya sea la Constitución o un instrumento internacional, toda
CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011
30
vez que el artículo 1º constitucional pone énfasis exclusivamente en su
integración al catálogo constitucional.

De acuerdo con las consideraciones precedentes, la nueva
conformación del catálogo de derechos humanos no puede ser
estudiada en términos de jerarquía, pues la reforma constitucional
modificó el artículo 1º precisamente para integrar un catálogo de
derechos y no para distinguir o jerarquizar esas normas en atención a
la fuente de la que provienen. Esta conclusión se refuerza si se
considera que el artículo 1° constitucional, además de determinar las
fuentes de reconocimiento de los derechos humanos, incorpora
criterios hermenéuticos para la solución de posibles antinomias frente
a la posible duplicidad en la regulación de un derecho humano.

Como se desarrollará posteriormente, este artículo reconoce un
conjunto normativo –compuesto únicamente por derechos humanos–
que escapa a la regulación de la jerarquía de las fuentes prevista en el
artículo 133 constitucional y cuyas normas de aplicación fueron
específicamente diseñadas para la interpretación y aplicación de
derechos humanos.

Lo antes expuesto conduce a este Tribunal Pleno a apuntar,
como una conclusión preliminar, que los derechos humanos
reconocidos en los tratados internacionales y en la Constitución no se
relacionan entre sí en términos jerárquicos. En consecuencia, el
enfoque tradicional de la jerarquía de los tratados internacionales no
constituye una herramienta satisfactoria para determinar el lugar que
ocupan en el ordenamiento mexicano los derechos humanos
reconocidos en dichos instrumentos normativos. En estos términos, a
continuación se desarrollarán las implicaciones que la reforma
constitucional ha significado para este nuevo conjunto normativo de
CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011
31
rango constitucional, reparando específicamente en la construcción del
principio de supremacía constitucional y en la forma en la que deben
relacionarse los derechos humanos reconocidos en ambas fuentes
normativas.

3. El principio de supremacía constitucional a la luz del nuevo
marco constitucional

La problemática antes enunciada conduce a este Tribunal Pleno
a replantear el concepto de supremacía constitucional para dar cuenta
de su operatividad a la luz de las reformas constitucionales, y en
especial del nuevo artículo 1º, con motivo del surgimiento de un nuevo
parámetro de control de regularidad constitucional, cuya construcción
ya ha sido adelantada por esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación en algunos pronunciamientos. Para el desarrollo de esta
reinterpretación, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación: (A) hará
un breve análisis de la reforma constitucional antes mencionada para
explicar el sustento normativo del nuevo parámetro de control de
regularidad constitucional; (B) destacará las principales
consideraciones derivadas del expediente varios 912/2010, como
precedentes ineludible sobre este tema; y (C) determinará los
alcances del principio de supremacía constitucional a la luz de las
consideraciones precedentes.

A. La reforma constitucional en materia de derechos humanos

Las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de
la Federación el seis y el diez de junio de dos mil once significaron la
introducción de un nuevo paradigma constitucional en México. Este
cambio trascendental exige a todos los operadores jurídicos y en
especial a este Alto Tribunal un minucioso análisis del nuevo texto
CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011
32
constitucional, para determinar sus alcances y reinterpretar aquellas
figuras e instituciones que resulten incompatibles o que puedan
obstaculizar la aplicación y el desarrollo de este nuevo modelo.

Al respecto, es de gran importancia que las nuevas figuras
incorporadas en la Constitución se estudien con un enfoque de
derechos humanos y con interpretaciones propias del nuevo
paradigma constitucional, buscando así el efecto útil de la reforma, con
el afán de optimizar y potencializar las reformas constitucionales sin
perder de vista su objetivo principal: la tutela efectiva de los derechos
humanos de las personas.
21

En este sentido, una de las principales aportaciones de la
reforma constitucional es la creación de un conjunto de normas de
derechos humanos, cuya fuente puede ser, indistintamente, la
Constitución o un tratado internacional. Así, este conjunto integra el
nuevo parámetro de control de regularidad o validez de las normas del
ordenamiento jurídico mexicano. Para justificar esta afirmación, a
continuación se desarrollará una interpretación literal de los primeros
tres párrafos del artículo 1° constitucional, la cual se complementará
con una interpretación sistemática22
del vigente texto constitucional y
con una interpretación que atienda a esclarecer cuál era la intención y

21
Por el contrario, la aplicación y estudio de las reformas constitucionales con base en
herramientas interpretativas y figuras propias del viejo paradigma constitucional podrían tener el
efecto de hacer nugatoria la reforma.
22
Este Pleno ha considerado que “en virtud de que cada uno de los preceptos contenidos
en la Constitución forma parte de un sistema constitucional, al interpretarlos debe partirse por
reconocer, como principio general, que el sentido que se les atribuya debe ser congruente con lo
establecido en las diversas disposiciones constitucionales que integran ese sistema, lo que se
justifica por el hecho de que todos ellos se erigen en el parámetro de validez al tenor del cual se
desarrolla el orden jurídico nacional”. Véase la tesis aislada de este Pleno de rubro:
“INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. AL FIJAR EL ALCANCE DE UN DETERMINADO
PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
DEBE ATENDERSE A LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN ELLA, ARRIBANDO A UNA
CONCLUSIÓN CONGRUENTE Y SISTEMÁTICA” [Novena Época; Registro: 175912; Instancia:
Pleno; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Localización:
Tomo XXIII; Febrero de 2006; Materia(s): Constitucional; Tesis: P. XII/2006; Pág. 25].
CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011
33
finalidad del Poder Reformador al aprobar las citadas reformas.
23
En
aras de una mayor claridad expositiva, a continuación se trascriben los
primeros tres párrafos del artículo 1º constitucional:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas
gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución
y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea
parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no
podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las
condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán
de conformidad con esta Constitución y con los tratados
internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las
personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias,
tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los
derechos humanos de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En
consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y
reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que
establezca la ley.

Partiendo de la necesidad de colocar a la persona como el eje en
torno al cual se articula la reforma en materia de derechos humanos,
el primer párrafo del artículo 1° constitucional establece que todas las
personas gozarán de los derechos humanos reconocidos por la
Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado
mexicano sea parte. En este sentido, el reconocimiento de estos
derechos encuentra justificación en los principios de autonomía,

23
Este Pleno ha determinado que “el propio artículo 14 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos autoriza, frente a la insuficiencia u oscuridad de la letra de la ley, utilizar
mecanismos de interpretación jurídica. Al desentrañar el sentido y alcance de un mandato
constitucional deben privilegiarse aquellos que permitan conocer los valores o instituciones que se
quisieron salvaguardar por el Constituyente o el Poder Revisor. Así, el método genético-teleológico
permite, al analizar la exposición de motivos de determinada iniciativa de reforma constitucional,
los dictámenes de las Comisiones del Congreso de la Unión y el propio debate, descubrir las
causas que generaron determinada enmienda al Código Político, así como la finalidad de su
inclusión, lo que constituye un método que puede utilizarse al analizar un artículo de la
Constitución, ya que en ella se cristalizan los más altos principios y valores de la vida democrática
y republicana reconocidos en nuestro sistema jurídico. Véase la tesis aislada de este Pleno de
rubro: “INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. ANTE LA OSCURIDAD O INSUFICIENCIA
DE SU LETRA DEBE ACUDIRSE A LOS MECANISMOS QUE PERMITAN CONOCER LOS
VALORES O INSTITUCIONES QUE SE PRETENDIERON SALVAGUARDAR POR EL
CONSTITUYENTE O EL PODER REVISOR” [Novena Época; Registro: 196537; Instancia: Pleno;
Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Localización: Tomo VII,
Abril de 1998; Materia(s): Constitucional; Tesis: P. XXVIII/98; Pág. 117].
CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011
34
inviolabilidad y dignidad de todas las personas.24
Por lo tanto, desde la
Constitución se reconocen derechos humanos cuya finalidad última
consiste en posibilitar que todas las personas desarrollen su propio
plan de vida.

Asimismo, ese párrafo señala que las personas también gozan
de las garantías previstas en ambos ordenamientos, lo cual conlleva la
posibilidad de distinguir entre garantías internas y externas,
dependiendo del origen de los mecanismos que se encuentren a
disposición de las personas para exigir la tutela de sus derechos
humanos.

Por otra parte, el segundo párrafo contiene dos herramientas
interpretativas cuya aplicación resulta obligatoria en la interpretación
de las normas de derecho humanos. La primera establece que todas
las normas de derechos humanos deberán interpretarse de
conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de
derechos humanos. Sin pretender agotar los alcances de lo que
tradicionalmente se ha entendido como “interpretación conforme”,
basta decir que dicha herramienta obliga a los operadores jurídicos
que se enfrenten a la necesidad de interpretar una norma de derechos
humanos –incluyendo las previstas en la propia Constitución– a
considerar en dicha interpretación al catálogo de derechos humanos
que ahora reconoce el texto constitucional. Esta obligación busca
reforzar el principio desarrollado en el primer párrafo, en el sentido de
que los derechos humanos, con independencia de su fuente
normativa, forman parte de un mismo catálogo o conjunto normativo.

La segunda herramienta interpretativa es la que la doctrina y la
jurisprudencia han identificado como el principio pro persona, el cual

24
Nino, Carlos Santiago, Ética y derechos humanos. Un ensayo de fundamentación, 2ª ed.,
Buenos Aires, Astrea, 1989, págs. 199-304.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011
35
obliga a que la interpretación de los derechos humanos se desarrolle
favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia. Este principio
constituye un criterio hermenéutico propio de la interpretación de los
derechos humanos que busca, principalmente, resolver los casos de
duda que puedan enfrentar los operadores jurídicos frente a la
eventual multiplicidad de normas –e interpretaciones disponibles de
las mismas– que resulten aplicables respecto de un mismo derecho.
En este sentido, adoptando como premisa la inviabilidad de resolver
este tipo de situaciones con apoyo en los criterios tradicionales de
interpretación y resolución de antinomias, el Poder Reformador25

otorgó rango constitucional al principio pro persona como elemento
armonizador y dinámico para la interpretación y aplicación de normas
de derechos humanos.

Finalmente, el tercer párrafo del artículo 1° constitucional
constituye el fundamento constitucional de los siguientes elementos:
(i) los principios objetivos de los derechos humanos: universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad; (ii) las obligaciones
genéricas de las autoridades estatales para la tutela de los derechos
humanos: respeto, protección, promoción y garantía; y (iii) las
obligaciones específicas que forman parte de la obligación genérica de
garantía: prevenir, investigar, sancionar y reparar.

Si bien el análisis de cada uno de los principios y obligaciones
previstos en dicho precepto excede la finalidad del presente estudio,
una correcta interpretación del contenido y función del catálogo de
derechos humanos previsto en el artículo 1° constitucional comporta la
necesidad de destacar que el párrafo tercero de dicho numeral prevé

25
Al respecto, véase la tesis aislada de rubro “PODER REFORMADOR DE LA
CONSTITUCIÓN. EL PROCEDIMIENTO REFORMATORIO RELATIVO EMANADO DE ESTE
ÓRGANO CON FACULTADES LIMITADAS, ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL
CONSTITUCIONAL” [Novena Época; Registro: 165713; Instancia: Pleno; Tesis Aislada; Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Localización: Tomo XXX, Diciembre de 2009;
Materia(s): Constitucional; Tesis: P. LXXV/2009, Pág. 14].
CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011
36
como principios objetivos rectores de los derechos humanos los de
interdependencia e indivisibilidad. Según el principio constitucional de
interdependencia, los derechos humanos establecen relaciones
recíprocas entre ellos, de modo que en la gran mayoría de los casos la
satisfacción de un derecho es lo que hace posible el disfrute de otros.
Por otra parte, el principio constitucional de indivisibilidad de los
derechos humanos parte de la integralidad de la persona y la
necesidad de satisfacer todos sus derechos, lo que excluye la
posibilidad de establecer jerarquías en abstracto entre los mismos.

De acuerdo con lo anterior, de la literalidad de los primeros tres
párrafos del artículo 1° constitucional se desprende lo siguiente: (i) los
derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados de
los cuales México sea parte integran un mismo conjunto o catálogo de
derechos; (ii) la existencia de dicho catálogo tiene por origen la
Constitución misma; (iii) dicho catálogo debe utilizarse para la
interpretación de cualquier norma relativa a los derechos humanos; y
(iv) las relaciones entre los derechos humanos que integran este
conjunto deben resolverse partiendo de la interdependencia y la
indivisibilidad de los derechos humanos –lo que excluye la jerarquía
entre unos y otros–, así como del principio pro persona, entendido
como herramienta armonizadora y dinámica que permite la
funcionalidad del catálogo constitucional de derechos humanos.

Ahora bien, en virtud de que cada uno de los preceptos
contenidos en la Constitución forma parte de un sistema
constitucional, al interpretarlos debe partirse de reconocer, como
principio general, que el sentido que se les atribuya debe ser
congruente con lo establecido en las diversas disposiciones
CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011
37
constitucionales que integran ese sistema.26
En este sentido, este
Pleno considera que el texto del artículo 1º constitucional no puede ser
interpretado de forma aislada y sin considerar los demás artículos
constitucionales. No obstante, es pertinente aclarar que la
interpretación sistemática que se realiza a continuación únicamente
toma en consideración las disposiciones constitucionales que guardan
relación con la ampliación del catálogo de derechos humanos
reconocidos en la Constitución y con su inclusión dentro del ámbito
material de protección del juicio de amparo.

Como expresamente se estableció en el artículo 1°
constitucional, en México todas las personas son titulares tanto de los
derechos humanos reconocidos en la Constitución como de los
previstos en los tratados internacionales que sean ratificados por el
Estado mexicano, lo que significa que, con motivo de la reforma
constitucional, los derechos humanos reconocidos en tratados
internacionales se han integrado expresamente a nuestro
ordenamiento jurídico interno, para ampliar el catálogo constitucional
de derechos humanos, en el entendido de que, derivado de la parte
final del primer párrafo del propio artículo 1º constitucional, cuando en
la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los
derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma
constitucional.

En forma paralela –pero indudablemente vinculada–, la reforma
constitucional de amparo amplió expresamente la procedencia del
juicio de amparo, para reconocerla en aquellos casos en los cuales se

26
Al respecto, véase la tesis de rubro la tesis aislada de este Pleno de rubro:
“INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. AL FIJAR EL ALCANCE DE UN DETERMINADO
PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
DEBE ATENDERSE A LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN ELLA, ARRIBANDO A UNA
CONCLUSIÓN CONGRUENTE Y SISTEMÁTICA” [Novena Época; Registro: 175912; Instancia:
Pleno; Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización:
Tomo XXIII, Febrero de 2006; Materia(s): Constitucional; Tesis: P. XII/2006; Pág. 25].
CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011
38
hubiesen violado derechos humanos establecidos en tratados
internacionales, con independencia de su reconocimiento en la
Constitución. Lo anterior se desprende del texto de la actual redacción
de la fracción I del artículo 103 constitucional:

Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda
controversia que se suscite:
I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que
violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas
para su protección por esta Constitución, así como por los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
[…].

Así, la literalidad de la propia disposición también permite
concluir que el artículo 1° constitucional amplió el catálogo de
derechos humanos previsto materialmente en la Constitución para
comprender también aquéllos reconocidos en tratados internacionales
de los que el Estado mexicano sea parte. Al respecto, este Tribunal
Pleno considera que esas conclusiones preliminares se refuerzan si se
compara este primer sentido o alcance normativo del artículo 1º
constitucional con el texto de otros artículos constitucionales,
especialmente los reformados en junio de dos mil once. Dentro de la
reforma constitucional en materia de derechos humanos se
introdujeron dos modificaciones adicionales que resultan
especialmente significativas para entender la conformación del nuevo
parámetro de regularidad constitucional, a saber, las modificaciones a
los artículos 15 y 105, fracción II, inciso g) de la Constitución:

Artículo 15. No se autoriza la celebración de tratados para la
extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del
orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito,
la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los
que se alteren los derechos humanos reconocidos por esta
Constitución y en los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011
39
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá,
en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos
siguientes:
[…]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por
objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter
general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro
de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la
norma, por:
[…]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra
de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como
de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y
aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos
humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados
internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los
organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en
los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las
legislaturas locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito
Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal.
[…]

Antes de la multicitada reforma, el artículo 15 constitucional
prohibía la celebración de tratados internacionales que permitieran la
alteración –entendida como afectación– de los derechos humanos
establecidos en la Constitución. A partir de la reforma constitucional,
tampoco se autoriza la celebración de tratados internacionales que
alteren los derechos humanos reconocidos en tratados
internacionales.

Por otra parte, el artículo 105, fracción II, inciso g) constitucional
reconocía legitimación a la Comisión Nacional de los Derechos
Humanos para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de
leyes y de tratados internacionales por la violación a derechos
humanos consagrados en la Constitución. El cambio que introdujo la
reforma constitucional consiste en ahora también se admite la
procedencia de este tipo de acciones en contra de leyes y tratados
CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011
40
que vulneren los derechos humanos reconocidos en tratados
internacionales.

En esta línea, partiendo de la base de que las reformas
constitucionales no alteraron el régimen constitucional de los tratados
internacionales en general –con independencia de su materia–, resulta
indefectible concluir que lo único que se modificó fue el régimen
constitucional de las normas internacionales de derechos humanos,
las cuales se integraron al parámetro de control de regularidad cuya
fuente es la propia Constitución. Sólo así se puede explicar que tanto
el artículo 15 como el artículo 105, fracción II, inciso g), permitan la
posibilidad de efectuar un control de la validez de tratados
internacionales adoptando como parámetro para dicho estudio a los
derechos humanos reconocidos en otros tratados internacionales.

En efecto, los dos artículos en comento permiten que la validez
de los tratados internacionales se determine por su conformidad o no
contravención con ciertas normas que integran, en ese sentido, un
parámetro de control de su regularidad normativa. A partir de la
reforma constitucional, las normas jurídicas que integran dicho
parámetro de control son los derechos humanos reconocidos en la
Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea
parte.

Esto implica que la validez material de un tratado internacional
pueda estudiarse adoptando como parámetro de control a los
derechos humanos reconocidos en otro tratado internacional. Por
consiguiente, resulta evidente que una interpretación sistemática de
los artículos reformados conduce a la ineludible conclusión de que
existen normas internacionales que, por reconocer derechos humanos,
adquieren un papel o rol preponderante dentro de nuestro
CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011
41
ordenamiento jurídico, al convertirse en parte integrante del parámetro
de control de regularidad conforme al cual se estudia la validez del
resto de las normas jurídicas que conforman el ordenamiento jurídico
mexicano. Sólo así puede entenderse que la Constitución permita el
control de la regularidad de tratados internacionales con base en
normas cuyo origen normativo son otros tratados internacionales.

Ahora bien, adicionalmente a la interpretación gramatical y
sistemática, este Pleno considera que si se analiza cuál fue la
intención y finalidad del Poder Reformador al aprobar la reforma en
comento también se llega a la conclusión de que las normas de
derechos humanos, con independencia de su fuente, constituyen un
parámetro de regularidad constitucional que sirve para dar coherencia
y unidad al ordenamiento jurídico en casos de antinomias o lagunas
normativas.

En esta línea, de diversos dictámenes de las Comisiones de
ambas Cámaras del Congreso de la Unión que participaron en el
proceso de reforma, en tanto expresiones de la voluntad del Poder
Reformador de la Constitución, se puede apreciar que las
modificaciones de seis y diez de junio de dos mil once tuvieron la
intención de reconocer el carácter constitucional de todas las normas
de derechos humanos, sin importar que su fuente sea la propia
Constitución o los tratados internacionales, a efecto de que los
operadores jurídicos las utilicen para interpretar el sistema normativo
mexicano, erigiéndose así como parámetro de control de regularidad
constitucional.

En el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos
Constitucionales y de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados
del veintitrés de abril de dos mil nueve, se establece que el Poder
CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011
42
Reformador buscaba aprovechar la oportunidad histórica “para otorgar
a los derechos humanos un lugar preferente en la Constitución”, de
manera que no existiese “distinción entre los derechos humanos
reconocidos en la Constitución y los derechos reconocidos por el
Estado mexicano vía los tratados internacionales”.
27

Por su parte, en el dictamen del siete de abril de dos mil diez de
las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios
Legislativos del Senado de la República, con opinión de la Comisión
Especial de Reforma del Estado, sostuvieron que emitían dictamen
favorable “para que se apruebe la reforma a los artículos 1°, 3°, 15, 18,
29, 33, 89, 97, 102 y 105 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y se eleven a rango constitucional los derechos
humanos con lo que se amplía su reconocimiento y protección en
nuestro país”28
(énfasis añadido).

En este orden de ideas, en dicho documento se afirmó que de
aprobarse la enmienda se establecería un amplio reconocimiento a los
derechos humanos “dándoles carácter constitucional a todos, con lo
que deben considerarse incluidos, tanto los que se encuentran
expresamente reconocidos en el texto constitucional, como los
consagrados en los tratados internacionales de los que México sea
parte” (énfasis añadido). Así, dentro de las consideraciones del
dictamen para llegar a esa conclusión, encontramos que se afirmó que
el cambio de denominación del Capítulo I del Título Primero de la
Constitución resultaba plausible “atendiendo a que se incorporan y
elevan a rango constitucional los derechos humanos” (énfasis
añadido).

27
Gaceta Parlamentaria, Año XII, número 2743-XVI, 23 de abril de 2009.

28
Gaceta del Senado, números 19 y 20, 7 y 8 de abril de 2009.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011
43
Una vez establecido por el Poder Reformador que no existe
distinción entre los derechos humanos en atención a su fuente, éste
también reconoció que los derechos humanos en su conjunto
constituyen un parámetro de control de regularidad constitucional. En
este sentido, por ejemplo, en el dictamen del quince de diciembre de
dos mil diez de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y
de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, se sostiene que
“al momento de interpretar las normas relativas a los derechos
humanos, no solamente será la Constitución su único referente, sino
que además, deberá acudirse a lo establecido en los tratados
internacionales”.
29
De esta forma, como se afirma en el dictamen del
veintitrés de marzo de dos mil once de dichas Comisiones de la
Cámara de Diputados, “cualquier persona puede hacer exigible y
justiciable de manera directa todo el catálogo de derechos hasta ahora
reconocidos”.
30

Como se afirma también en el dictamen del ocho de marzo de
dos mil once de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y
de Estudios Legislativos del Senado de la República, con opinión de la
Comisión Especial de Reforma del Estado, no sólo los derechos
humanos contenidos en “tratados internacionales de derechos
humanos” constituyen ese parámetro de control de regularidad
constitucional, sino todos aquellos derechos humanos contenidos en
los tratados internacionales, toda vez que “puede darse el caso de que
se reconozca y garantice algún derecho fundamental en instrumentos
internacionales que no estén referidos específicamente a normar
derechos humanos, con lo cual la protección de los derechos […] se
ampliaría”.
31

29
Gaceta Parlamentaria, Año XIV, número 3162-IV, 15 de diciembre de 2010.

30
Gaceta del Senado, número 3226-VII, 23 de marzo de 2011.

31
Gaceta del Senado, número. 223, 8 de marzo de 2011.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011
44
Por otro lado, del procedimiento legislativo que concluyó con la
reforma constitucional al juicio de amparo del seis de julio de dos mil
once, también se desprende la conclusión de que los derechos
humanos contenidos en tratados internacionales obligan a todas las
autoridades dentro del sistema jurídico mexicano, por lo que
constituyen, junto con los derechos humanos constitucionales,
parámetros de control de regularidad constitucional, los cuales son
justiciables a través del amparo independientemente de que su fuente
sea un tratado internacional.

En efecto, en el dictamen del diez de diciembre de dos mil nueve
de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Estudios
Legislativos de la Cámara de Senadores se estableció que “a pesar de
que existe una norma constitucional que avala la justiciabilidad de los
derechos conferidos por los tratados internacionales suscritos por
nuestro país, resulta de la mayor importancia dejar claro en nuestra
Ley Fundamental que en materia de derechos humanos existen los
mecanismos para hacer valer una violación al texto de dichos
instrumentos internacionales”. Por ello, “dada la necesidad de
constituir al juicio de amparo en un medio más eficiente de control de
las actuaciones de las autoridades, [se pretende] ampliar el marco de
protección de ese proceso extendiendo la materia de control”.
32

En ese mismo dictamen se concluyó que “uno de los cambios
más importantes que se proponen en la iniciativa guarda relación con
el objeto de protección del juicio de amparo, el cual en sus orígenes
estaba limitado a las garantías individuales y que hoy pretenden
ampliar también a la protección de los derechos fundamentales
contenidas en instrumentos internacionales ratificados por el Estado
mexicano”, de forma que “habrá una ampliación de los contenidos

32
Gaceta del Senado, número 68, 10 de diciembre de 2009.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011
45
normativos a los cuales deberán sujetarse y estar subordinadas las
autoridades públicas”.
33
En el mismo sentido, la Comisión de Puntos
Constitucionales de la Cámara de Diputados en su dictamen del siete
de diciembre de dos mil diez fue muy clara al concluir categóricamente
que “se incorporan los instrumentos internacionales de derechos
humanos como parámetro directo de protección del individuo”.
34

Así, de un análisis del procedimiento legislativo se desprenden
las siguientes conclusiones en relación con la intención y finalidad del
Constituyente al aprobar las reformas en comento: (i) se buscaba que
los derechos humanos, independientemente de que su fuente sea la
Constitución o los tratados internacionales, conformaran un solo
catálogo de rango constitucional; (ii) se pretendió que el conjunto de
los derechos humanos vincule a los órganos jurisdiccionales a
interpretar no sólo las propias normas sobre la materia, sino toda
norma o acto de autoridad dentro del ordenamiento jurídico mexicano,
erigiéndose como parámetro de control de regularidad constitucional; y
(iii) se sostuvo que no sólo las normas contenidas en los tratados
internacionales de derechos humanos constituyen ese parámetro de
regularidad constitucional, sino toda norma de derechos humanos,
independientemente de que su fuente sea la Constitución, un tratado
internacional de derechos humanos o un tratado internacional que
aunque no se repute de derecho humanos proteja algún derecho de
esta clase.

33
Gaceta del Senado, número 68, 10 de diciembre de 2009.
34
Gaceta Parlamentaria, número 3156-IX, Año XIV, 7 de diciembre de 2010.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011
46
B. El expediente varios 912/2010

Al resolver el expediente varios 912/2010,
35
este Tribunal Pleno
estableció que el artículo 1º constitucional debe leerse e interpretarse
de manera conjunta con lo que dispone el artículo 133 de la
Constitución, de forma que los jueces prefieran “los derechos
humanos contenidos en la Constitución y en los Tratados
Internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario
establecidas en cualquier norma inferior” (párrafos 28 y 29).

Siguiendo esa misma línea, en dicho precedente se sostuvo que
“el parámetro de análisis de este tipo de control [constitucional y
convencional] que deberán ejercer todos los jueces del país, se
integra” por los siguientes parámetros: (i) los derechos humanos
contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los
que el Estado mexicano sea parte; (ii) la jurisprudencia del Poder
Judicial de la Federación; (iii) los criterios vinculantes de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos y los criterios orientadores de la
jurisprudencia y precedentes de dicho tribunal internacional (párrafo
21).

Así, se concluyó que los jueces nacionales “deben inicialmente
observar los derechos humanos establecidos en la Constitución
Mexicana y en los tratados internacionales de los que el Estado
mexicano sea parte, así como los criterios emitidos por el Poder
Judicial de la Federación al interpretarlos y acudir a los criterios
interpretativos de la Corte Interamericana para evaluar si existe alguno
que resulte más favorecedor y procure una protección más amplia del
derecho que se pretende proteger” (párrafo 31).

35
Resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante resolución
de catorce de julio de dos mil once, bajo la ponencia de la Ministra Margarita Luna Ramos
(encargado del engrose: Ministro José Ramón Cossío Díaz).
CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011
47

En este sentido, este precedente, posterior a la reforma de junio
de dos mil once, está en la línea de la interpretación gramatical,
sistemática y originalista antes desarrollada.

C. Alcances del principio de supremacía constitucional

Como se ha venido señalando a lo largo de la presente
sentencia, las normas de derechos humanos constituyen el parámetro
de regularidad constitucional que deben atender todas las autoridades
del Estado mexicano, en el sentido de que los actos que emitan con
motivo de su función deben ser coherentes con el contenido de esas
normas.

Así, la trascendencia del cambio de paradigma constitucional
antes descrito conlleva la necesidad de replantear parcialmente el
principio de supremacía constitucional, con base en los nuevos
enfoques introducidos por las reformas constitucionales de junio de
dos mil once. En efecto, tradicionalmente se ha entendido que el
principio de supremacía constitucional comporta el encumbramiento
de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento jurídico
mexicano, lo que a su vez implica, entre otras cosas, que el resto de
las normas jurídicas deben ser acordes a la misma, tanto en un
sentido formal como material.

Si bien este entendimiento no ha cambiado, lo que sí ha
evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento es la
configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales
puede predicarse dicha supremacía dentro de nuestro ordenamiento
jurídico. Esta transformación se explica por la ampliación del catálogo
de derechos humanos previsto dentro de nuestra Constitución, el cual
CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011
48
evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo
que goza de esta supremacía constitucional. En este sentido, para
este Tribunal Pleno defender los derechos humanos es defender la
propia Constitución.

Como se ha expuesto anteriormente, el catálogo de derechos
humanos comprende tanto los que se encuentran expresamente
reconocidos en la Constitución como aquéllos contemplados en los
tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano. En este
orden de ideas, la supremacía constitucional se predica de todos los
derechos humanos incorporados al ordenamiento mexicano, en tanto
forman parte de un mismo catálogo o conjunto normativo. Esta
conclusión se refuerza con el mandato expreso del Poder Reformador
de permitir que los derechos humanos de fuente internacional puedan
ser empleados como parámetro de validez del resto de las normas
jurídicas del ordenamiento jurídico mexicano, dentro de las cuales se
incluyeron expresamente los propios instrumentos internacionales.

No obstante, la afirmación antes expuesta exige dar respuesta a
la siguiente interrogante: ¿cómo es posible que una norma, cuya
existencia y validez depende de la Constitución, establezca junto con
normas constitucionales, el parámetro de control de la validez de todas
las demás normas del ordenamiento jurídico?

La respuesta a esta interrogante requiere la disociación de dos
momentos: (i) la incorporación de un tratado internacional al orden
jurídico que tiene lugar a partir del cumplimiento de los requisitos
formales de validez, los cuales se refieren fundamentalmente a la
celebración del tratado internacional por el Presidente de la República
y su ratificación por el Senado; y (ii) una vez incorporado al sistema
jurídico, las satisfacción de los requisitos materiales de validez, que
CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011
49
consisten básicamente en la conformidad del tratado con la
Constitución, en el sentido general de que el contenido del instrumento
internacional no contraríe las normas constitucionales y
específicamente que no afecte los derechos humanos previstos en la
propia Constitución y en otros tratados internacionales.

Estos dos momentos pueden reconducirse a la distinción entre
dos dimensiones de la regularidad normativa propias de todo Estado
constitucional: por un lado, lo que sería la “vigencia” o “existencia” de
las normas, que hace referencia a la forma de los actos normativos y
que es una propiedad que depende de la correspondencia con las
normas formales sobre su producción; y por otro lado, la “validez
material” o “validez propiamente dicha” que depende de la coherencia
con las normas sustanciales sobre su producción.36

En esta línea, los requisitos de existencia o vigencia de los
tratados internacionales están contemplados en los artículos 89,
37
7638

y 133 constitucionales. Como ya se señaló, estos preceptos
establecen que los tratados internacionales deben ser firmados por el
Presidente de la República en su calidad de Jefe del Estado mexicano
y aprobados por el Senado. Por otra parte, los requisitos de validez

36
Ferrajoli, Luigi, Derechos y garantías. La ley del más débil, Madrid, Trotta, 1999, págs.
15-36.
37
Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:
[…]
X. Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, así como terminar,
denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones
interpretativas sobre los mismos, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de
tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la
autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la
proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad
jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; el respeto, la protección y
promoción de los derechos humanos y la lucha por la paz y la seguridad internacionales;
[…].
38
Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:
I. […].
Además, aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que el Ejecutivo
Federal suscriba, así como su decisión de terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar,
retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos;
[…].
CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011
50
material se contemplan en los artículos 133 y 15 constitucionales.
Estos artículos exigen, respectivamente, que los contenidos de los
tratados internacionales “estén de acuerdo” con los contenidos en el
texto constitucional y que no “alteren” los derechos humanos previstos
en la propia Constitución y en otros tratados internacionales. Así,
mientras el incumplimiento de los requisitos de forma conduciría a
concluir que un tratado internacional no es derecho vigente en México,
la no satisfacción de los requisitos materiales obligaría a declarar su
invalidez.

Corresponde ahora determinar cuáles son estos requisitos
materiales de validez que deben cumplir los tratados internacionales
incorporados (o que se vayan a incorporar) al sistema jurídico
mexicano. Mientras el artículo 133 constitucional impone a todos los
tratados internacionales el requisito material de no contravenir o estar
de acuerdo con las normas constitucionales, el artículo 15
constitucional contiene otro requisito de validez material de naturaleza
especial, cuyo cumplimiento se exige únicamente respecto a los
tratados internacionales que contengan normas de derechos
humanos. La especialidad de este requisito radica en que sólo permite
–autoriza– la celebración de tratados internacionales cuyo contenido
no menoscabe el catálogo constitucional de derechos humanos, que
comprende tanto a los de fuente constitucional como internacional,
prohibición que coincide plenamente con el principio de progresividad
–y su corolario de no regresividad– de los derechos humanos,
reconocido en el tercer párrafo del artículo 1° constitucional.

En otras palabras, la conformidad de las normas internacionales
de derechos humanos con la Constitución para efectos de su
incorporación al ordenamiento jurídico interno se debe analizar bajo la
regla especial del artículo 15 constitucional, entendida con los
CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011
51
principios pro persona, de interpretación conforme y progresividad
previstos en el artículo 1° constitucional, los cuales permiten el
reconocimiento de nuevos derechos humanos, siempre y cuando esto
no se traduzca en un detrimento al contenido y alcance de los
derechos previamente reconocidos e integrantes del parámetro de
control de regularidad constitucional.

De acuerdo con lo anterior, puede decirse que el requisito
previsto en el artículo 133 constitucional refuerza la interpretación de
que los tratados internacionales se encuentran en una posición
jerárquica inferior a la Constitución, mientras que el requisito previsto
en el artículo 15 constitucional garantiza que, con independencia de la
jerarquía normativa del instrumento que las reconozca, las normas
internacionales de derechos humanos, y no el tratado en su conjunto,
se integren al parámetro de regularidad contenido en el artículo 1°
constitucional. Así, las normas internacionales de derechos humanos
que cumplan con el requisito material previsto en el artículo 15,
pasarán a formar parte del catálogo constitucional de derechos
humanos, desvinculándose del tratado internacional que es su fuente
y, por lo tanto, de su jerarquía normativa, para gozar, en
consecuencia, de supremacía constitucional en los términos
previamente definidos.

Ahora bien, todas las consideraciones antes apuntadas permiten
concluir a este Tribunal Pleno que las normas de derechos humanos
contenidas en tratados internacionales y en la Constitución no se
relacionan entre sí en términos jerárquicos. En efecto, una vez que un
tratado es incorporado al orden jurídico, las normas de derechos
humanos que éste contenga se integran al catálogo de derechos que
funciona como un parámetro de regularidad constitucional, de tal
suerte que dichas normas no pueden contravenir el principio de
CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011
52
supremacía constitucional precisamente porque forman parte del
conjunto normativo respecto del cual se predica la supremacía.

En esta línea, en caso de que tanto normas constitucionales
como normas internacionales se refieran a un mismo derecho, éstas
se articularán de manera que se prefieran aquéllas cuyo contenido
proteja de manera más favorable a su titular atendiendo para ello al
principio pro persona. Por otro lado, ante el escenario de que un
derecho humano contenido en un tratado internacional del que México
sea parte no esté previsto en una norma constitucional, la propia
Constitución en su artículo 1º contempla la posibilidad de que su
contenido se incorpore al conjunto de derechos que gozarán todas las
personas y que tendrán que respetar y garantizar todas las
autoridades y, conforme a los cuales, deberán interpretarse los actos
jurídicos tanto de autoridades como de particulares a efecto de que
sean armónicos y coherentes con dichos contenidos fundamentales.

Si bien todos los tratados internacionales deben ajustarse a los
procedimientos de incorporación previstos en el ordenamiento jurídico
a efecto de determinar su existencia, en el caso de que contengan
normas de derechos humanos éstas pasan a formar parte del
parámetro de control de la regularidad constitucional al que este Pleno
se ha referido a lo largo de esta sentencia.

Recapitulando lo dicho hasta ahora, es importante reiterar que
las relaciones entre los derechos humanos que integran el nuevo
parámetro de control de regularidad deben desarrollarse en forma
armónica, sin introducir criterios de jerarquía entre las mismas. Este
criterio se refuerza con la interpretación literal, sistemática y
originalista de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de
dos mil once, las cuales fueron contundentes en cuanto a la necesidad
CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011
53
de comprender a las normas que integran el catálogo de derechos
humanos como un conjunto homogéneo que opera como un
parámetro de regularidad del resto de las normas y actos jurídicos.

Ahora bien, como ya se señaló, derivado de la parte final del
primer párrafo del artículo 1º constitucional, el Pleno de esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación entiende que cuando en la Constitución
haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se
deberá estar a lo que indica la norma constitucional.

Finalmente, como se desprende de la resolución del expediente
varios 912/2010 y de las sentencias que han desarrollado los criterios
derivados de dicho asunto, este Alto Tribunal ha sido consistente en
reconocer la posibilidad de que las autoridades jurisdiccionales
realicen un control de regularidad, ya sea concentrado o difuso
dependiendo de las atribuciones de cada órgano y de la vía en la que
se tramite el asunto, para lo cual pueden emplear parámetros de
constitucionalidad o de convencionalidad.

Al respecto, es importante recordar que, como ha sido
exhaustivamente expuesto, las fuentes normativas que dan lugar a los
dos parámetros de control son las normas de derechos humanos
previstas en la Constitución y en los tratados internacionales de los
cuales el Estado mexicano es parte. Consecuentemente, ambos
parámetros de control forman parte del mismo conjunto normativo y,
por tanto, integran el aludido parámetro de control de regularidad, de
modo que hablar de constitucionalidad o convencionalidad implica
hacer referencia al mismo parámetro de regularidad o validez, aunque
para efectos meramente didácticos pueda diferenciarse entre el origen
de la norma empleada para desarrollar el estudio de validez
respectivo.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011
54

Por lo demás, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se
ha pronunciado en sentido similar, al establecer que “la pretensión de
oponer el deber de los tribunales internos de realizar el control de
constitucionalidad al control de convencionalidad que ejerce la Corte,
es en realidad un falso dilema, pues una vez que el Estado ha
ratificado el tratado internacional y reconocido la competencia de sus
órganos de control, precisamente a través de sus mecanismos
constitucionales, aquéllos pasan a conformar su ordenamiento jurídico.
De tal manera, el control de constitucionalidad implica necesariamente
un control de convencionalidad, ejercidos de forma complementaria”
39

(énfasis añadido).

II. El valor de la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos

El segundo punto de contradicción suscitado por los criterios
emitidos por los Tribunales Colegiados consiste en determinar si los
criterios interpretativos contenidos en la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos son orientadores u obligatorios
para los jueces nacionales. Al respecto, es pertinente destacar que
con motivo de la resolución dictada en el expediente varios 912/2010,
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis aislada P.
LXV/2011 (9a.), cuyo rubro es “SENTENCIAS EMITIDAS POR LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. SON
VINCULANTES EN SUS TÉRMINOS CUANDO EL ESTADO
MEXICANO FUE PARTE EN EL LITIGIO”.40
En dicho criterio se
determinó que las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de

39
Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, párrs. 69 a
72, 87 y 88.

40
Décima Época; Registro: 160482; Instancia: Pleno; Tesis Aislada; Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta; Localización: Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1;
Materia(s): Constitucional; Tesis: P. LXV/2011 (9a.); Pág. 556.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011
55
Derechos Humanos son vinculantes para el Estado mexicano por ser
cosa juzgada, lo cual resulta igualmente aplicable a los criterios
interpretativos contenidos en las mismas. Asimismo, se agregó lo
siguiente:

[E]sta Suprema Corte no es competente para analizar, revisar,
calificar o decidir si una sentencia dictada por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, esto es, en sede internacional, es correcta o
incorrecta, o si la misma se excede en relación a las normas que
rigen su materia y proceso. Esta sede de jurisdicción nacional no
puede hacer ningún pronunciamiento que cuestione la validez de lo
resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya que
para el Estado mexicano dichas sentencias constituyen, como ya
dijimos, cosa juzgada y, por ende, lo único procedente es acatar y
reconocer la totalidad de la sentencia en sus términos. (párrafo17).

En la misma línea, el Tribunal Pleno emitió un criterio en el que
refrendó la vinculatoriedad de las sentencias emitidas por la Corte
Interamericana en casos en los que el Estado mexicano haya sido
parte.41

Antes de iniciar con el desarrollo de estas nuevas reflexiones, es
importante distinguir entre la obligatoriedad de la jurisprudencia del
Poder Judicial de la Federación de la vinculatoriedad de los
precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

De acuerdo con la Constitución y la Ley de Amparo, la
jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación es obligatoria
cuando cumple con los requisitos de integración previstos en dichos
ordenamientos: reiteración, contradicción o sustitución.
42
En este

41
“SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS EN ASUNTOS DONDE EL ESTADO MEXICANO FUE PARTE. PARA QUE SUS
CRITERIOS TENGAN CARÁCTER VINCULANTE NO REQUIEREN SER REITERADOS”.
[Décima Época; Registro: 2003156; Instancia: Pleno; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta; Localización: Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1; Materia(s):
Constitucional; Tesis: P. III/2013 (10a.); Pág. 368].
42 En este sentido, el artículo 215 de la Ley de Amparo establece que “[l]a jurisprudencia se
establece por reiteración de criterios, por contradicción de tesis y por sustitución”. Por otra parte, el
artículo 94 constitucional establece que “la ley fijará los términos en que sea obligatoria la
CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011
56
sentido, dicha obligatoriedad no se predica respecto de los criterios
identificados como “tesis aisladas”, cuya aplicación no es obligatoria
por no haber cumplido con los requisitos formales para ello.

A diferencia de lo anterior, la jurisprudencia interamericana se
integra en un sistema de precedentes,43
según el cual todos los
criterios interpretativos contenidos en una resolución dictada por la
Corte Interamericana con motivo de un asunto de naturaleza
contenciosa gozan de fuerza vinculante, sin necesidad de que se siga
un procedimiento formal distinto. En este sentido, cada
pronunciamiento del tribunal interamericano se integra a la doctrina
jurisprudencial interamericana, cuya fuerza vinculante debe
entenderse en clave de progresividad, es decir, como un estándar
mínimo que debe ser recibido por los Estados que hayan reconocido la
competencia contenciosa de la Corte Interamericana para ser
aplicados directamente, en forma armónica con la jurisprudencia
nacional, o para ser desarrollados o ampliados mediante
jurisprudencia que resulte más favorecedora para las personas.

Ahora bien, como resultado de nuevas reflexiones y con motivo
de la nueva integración de este Tribunal Pleno, debe considerarse que
esta fuerza vinculante de los criterios interpretativos contenidos en
sentencias interamericanas debe extenderse a aquéllas dictadas en
casos en los que el Estado mexicano no haya sido parte, según se
expone a continuación.

jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y los Plenos de
Circuito sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para
su interrupción y sustitución”. Finalmente, las fracciones II y XIII del artículo 107 constitucional
hacen referencia a la formación de jurisprudencia por reiteración y contradicción.

43
Cabe señalar que la propia Corte Interamericana denomina sus criterios interpretativos
de la Convención Americana como “jurisprudencia”. Al respecto, véase por ejemplo: Corte IDH
Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209, párrs. 65, 67, 93, 110, 116, 139, 180,
274, 339, 340, 346, 347-a, 360, 371 y 374.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011
57
Por un lado, debe considerarse que la jurisprudencia de la Corte
Interamericana constituye una extensión de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. Esta idea puede clarificarse si se parte de
la diferencia que puede trazarse desde el punto de vista conceptual
entre lo que es una “disposición” y una “norma”.44
De acuerdo con esta
distinción, la disposición alude al texto de un determinado
ordenamiento (un artículo, una fracción, etcétera), mientras que la
norma hace referencia al significado que se le atribuye a ese texto. En
este caso, la “disposición” sería el texto de la Convención Americana,
mientras que las “normas” serían los distintos significados que la Corte
Interamericana atribuye al texto convencional a través de su
jurisprudencia, incluyendo aquéllos dictados en los casos en los que el
Estado mexicano no haya sido parte.

Por otro lado, conforme al artículo 1º constitucional, todos los
derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados
internacionales ratificados por el Estado mexicano forman parte de un
mismo catálogo que conforma el parámetro de control de regularidad
del ordenamiento jurídico mexicano. En consecuencia, los criterios que
emita la Corte Interamericana en sus resoluciones, como intérprete
último de la Convención Americana en el ámbito internacional, son
vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país.

Adicionalmente, es permitente aclarar que tanto la Suprema
Corte de Justicia de la Nación como el resto de las cortes supremas de
los Estados de las Américas que han reconocido la competencia
contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos deben
mantener un diálogo jurisprudencial constante con el tribunal

44
Se trata de una importante distinción bastante extendida tanto en la teoría del derecho,
como en la dogmática constitucional y la jurisprudencia constitucional comparada. Por todos, véase
Pozzolo, Susana, y Escudero, Rafael (eds.), Disposición vs. Norma, Lima, Palestra, 2011; y Díaz
Revorio, Francisco Javier, Las sentencias interpretativas del Tribunal Constitucional, Valladolid,
Lexnova, 2001, págs. 35-37.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011
58
internacional, puesto que ambos tienen la misma finalidad: la
protección de los derechos humanos. Es en este sentido que las
relaciones entre esta Suprema Corte y la Corte Interamericana deben
entenderse en términos de cooperación y colaboración.

En este orden de ideas, la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, aun entendida como
vinculante para los operadores jurídicos mexicanos, no pretende ni
puede sustituir a la jurisprudencia nacional ni debe ser aplicada en
forma acrítica. Por el contrario, la aplicación de la jurisprudencia del
tribunal interamericano debe hacerse en clave de colaboración y no de
contradicción con la jurisprudencia nacional, de modo que los
pronunciamientos que eventualmente impliquen una diferencia de
criterio respecto a los alcances que pueda llegar a tener un derecho en
específico deberán ser resueltos, en términos de lo apuntado en el
apartado anterior, con base en el principio pro persona.

En efecto, conforme al artículo 1º constitucional, cuando se
susciten conflictos respecto a cómo interpretar un derecho humano en
específico, los operadores jurídicos deberán atender, en cumplimiento
al principio pro persona, a las interpretaciones que resulten más
amplias o menos restrictivas para los derechos de las personas. Esta
operación podrá concluir con el favorecimiento de un criterio del Poder
Judicial de la Federación o de uno emitido por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, pero cualquiera que sea el criterio aplicado, el
resultado debe atender a la mejor protección de los derechos
humanos de las personas.

Es en ese sentido que resulta evidente que la jurisprudencia
interamericana es vinculante para los jueces nacionales cuando
resulte más favorable, como lo ordena el principio pro persona
CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011
59
contenido en el artículo 1º constitucional, toda vez que ésta sienta las
bases para una interpretación mínima respecto a un derecho en
particular.

Así, no debe entenderse el carácter vinculante de los criterios
interamericanos en un sentido fuerte, es decir, como un lineamiento
que constriña a los jueces internos a resolver aplicando
indefectiblemente el estándar sentado por la Corte Interamericana,
pasando por alto, incluso, los precedentes del Poder Judicial de la
Federación. Por el contrario, esta obligatoriedad debe entenderse
como una vinculación a los operadores jurídicos internos a observar
en sus resoluciones un estándar mínimo, que bien podría ser el
interamericano o el nacional, dependiendo cuál sea el más favorable a
las personas. En todo caso, lo importante será que la inaplicación de
un criterio jurisprudencial, nacional o interamericano, se justifique
atendiendo a la aplicación de otro que resulte más favorecedor a la
persona.

Aquí resulta de la mayor importancia introducir una aclaración.
La vinculación a los precedentes de la Corte Interamericana emitidos
en casos en los que el Estado mexicano ha sido parte no
necesariamente es igual a la emitida en aquéllos donde no lo ha sido.
La razón de esto es evidente: cuando la Corte Interamericana de
Derechos Humanos dicta una sentencia, aunque aplica su
jurisprudencia histórica para determinar el contenido de derechos
humanos que se encuentran previstos en un mismo instrumento
internacional obligatorio para todos los Estados parte del mismo, lo
hace analizando conductas específicas observadas por agentes
estatales de un Estado, en razón de un contexto fáctico específico y
atendiendo a las particularidades del ordenamiento jurídico respectivo.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011
60
Así las cosas, cuando se trate de la aplicación de un criterio
emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en un caso
en el que el Estado mexicano no ha sido parte, los operadores
jurídicos se encuentran obligados a analizar si el precedente resulta
aplicable al ordenamiento jurídico mexicano. Este paso previo no
dependerá de que la conducta ordenada como debida por la Corte
Interamericana sea compatible con la conducta, acto jurídico o norma
analizada, sino con el hecho de que el marco normativo analizado, el
contexto fáctico y las particularidades del caso sean análogas y, por
tanto, idóneas para la aplicación del precedente interamericano. Lo
mismo ocurre a nivel interno cuando un criterio jurisprudencial emitido,
por ejemplo, con base en la legislación de un Estado se utiliza para
resolver un caso nacido al amparo de una legislación similar de otro
estado. En estos casos, el operador jurídico deberá analizar si las
razones que motivaron el pronunciamiento son las mismas, para
entonces poder determinar si el criterio jurisprudencial interamericano
es aplicable.

La conclusión antes expuesta se refuerza si tomamos en
consideración que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos se ha ido construyendo como una especie de
línea evolutiva formada por sentencias que se encuentran
interconectadas. Así, la determinación del contenido de los derechos
humanos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos ha tenido como base la construcción de estándares que
resultan aplicables en todos los Estados de las Américas.

Es importante destacar que las consideraciones antes expuestas
se ven reforzadas por la concepción que la propia Corte
Interamericana de Derechos Humanos tiene respecto del control de
convencionalidad y la manera en la que su jurisprudencia vincula a los
CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011
61
órganos jurisdiccionales internos de los Estados. Al respecto, vale la
pena citar in extenso un pronunciamiento reciente de dicho tribunal
internacional:

67. De tal manera, es posible observar dos manifestaciones distintas
de esa obligación de los Estados de ejercer el control de
convencionalidad, dependiendo de si la Sentencia ha sido dictada en
un caso en el cual el Estado ha sido parte o no. Lo anterior debido a
que a que la norma convencional interpretada y aplicada adquiere
distinta vinculación dependiendo si el Estado fue parte material o
no en el proceso internacional.
68. En relación con la primera manifestación, cuando existe una
sentencia internacional dictada con carácter de cosa juzgada respecto
de un Estado que ha sido parte en el caso sometido a la jurisdicción
de la Corte Interamericana, todos sus órganos, incluidos sus jueces y
órganos vinculados a la administración de justicia, también están
sometidos al tratado y a la sentencia de este Tribunal, lo cual les
obliga a velar para que los efectos de las disposiciones de la
Convención y, consecuentemente, las decisiones de la Corte
Interamericana, no se vean mermados por la aplicación de normas
contrarias a su objeto y fin o por decisiones judiciales o
administrativas que hagan ilusorio el cumplimiento total o parcial de la
sentencia. Es decir, en este supuesto, se está en presencia de cosa
juzgada internacional, en razón de lo cual el Estado está obligado a
cumplir y aplicar la sentencia. En esta situación se encuentra el
Estado de Uruguay respecto de la Sentencia dictada en el caso
Gelman. Por ello, precisamente porque el control de convencionalidad
es una institución que sirve como instrumento para aplicar el Derecho
Internacional, en el presente caso que existe cosa juzgada se trata
simplemente de emplearlo para dar cumplimiento en su integridad y
de buena fe a lo ordenado en la Sentencia dictada por la Corte en el
caso concreto, por lo que sería incongruente utilizar esa herramienta
como justificación para dejar de cumplir con la misma, de conformidad
con lo señalado anteriormente (supra considerandos. 60 a 65).
69. Respecto de la segunda manifestación del control de
convencionalidad, en situaciones y casos en que el Estado
concernido no ha sido parte en el proceso internacional en que fue
establecida determinada jurisprudencia, por el solo hecho de ser
Parte en la Convención Americana, todas sus autoridades públicas y
todos sus órganos, incluidas las instancias democráticas45, jueces y

45
Al respecto, la Corte Interamericana señaló en el caso Gelman lo siguiente: “La
legitimación democrática de determinados hechos o actos en una sociedad está limitada por las
normas y obligaciones internacionales de protección de los derechos humanos reconocidos en
tratados como la Convención Americana, de modo que la existencia de un verdadero régimen
democrático está determinada por sus características tanto formales como sustanciales, por lo que,
particularmente en casos de graves violaciones a las normas del Derecho Internacional de los
Derechos, la protección de los derechos humanos constituye un límite infranqueable a la regla de
CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011
62
demás órganos vinculados a la administración de justicia en todos los
niveles, están obligados por el tratado, por lo cual deben ejercer, en el
marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones
procesales correspondientes, un control de convencionalidad tanto en
la emisión y aplicación de normas, en cuanto a su validez y
compatibilidad con la Convención, como en la determinación,
juzgamiento y resolución de situaciones particulares y casos
concretos, teniendo en cuenta el propio tratado y, según
corresponda, los precedentes o lineamientos jurisprudenciales
de la Corte Interamericana.
70. La Corte estima pertinente precisar que la concepción del
llamado control de convencionalidad tiene íntima relación con el
“principio de complementariedad”, en virtud del cual la
responsabilidad estatal bajo la Convención sólo puede ser exigida a
nivel internacional después de que el Estado haya tenido la
oportunidad de declarar la violación y reparar el daño ocasionado por
sus propios medios. Este principio de complementariedad (también
llamado “de subsidiariedad”) informa transversalmente el Sistema
Interamericano de Derechos Humanos, el cual es, tal como lo
expresa el Preámbulo de la misma Convención Americana,
“coadyuvante o complementario de la [protección] que ofrece el
derecho interno de los Estados americanos”. De tal manera, el
Estado “es el principal garante de los derechos humanos de la
personas, de manera que, si se produce un acto violatorio de dichos
derechos, es el propio Estado quien tiene el deber de resolver el
asunto a nivel interno y, [en su caso,] reparar, antes de tener que
responder ante instancias internacionales como el Sistema
Interamericano, lo cual deriva del carácter subsidiario que reviste el
proceso internacional frente a los sistemas nacionales de garantías
de los derechos humanos”.
71. Lo anterior significa que, como consecuencia de la eficacia
jurídica de la Convención Americana en todos los Estados Parte en la
misma, se ha generado un control dinámico y complementario de las
obligaciones convencionales de los Estados de respetar y garantizar
derechos humanos, conjuntamente entre las autoridades internas y
las instancias internacionales (en forma complementaria), de
modo que los criterios de decisión puedan ser conformados y
adecuados entre sí. Así, la jurisprudencia de la Corte muestra casos
en que se retoman decisiones de tribunales internos para

mayorías, es decir, a la esfera de lo ‘susceptible de ser decidido’ por parte de las mayorías en
instancias democráticas, en las cuales también debe primar un control de convencionalidad, que es
función y tarea de cualquier autoridad pública y no sólo del Poder Judicial. En este sentido, la
Suprema Corte de Justicia ha ejercido, en el Caso Nibia Sabalsagaray Curutchet, un adecuado
control de convencionalidad respecto de la Ley de Caducidad, al establecer, inter alia, que ‘el límite
de la decisión de la mayoría reside, esencialmente, en dos cosas: la tutela de los derechos
fundamentales (los primeros, entre todos, son el derecho a la vida y a la libertad personal, y no hay
voluntad de la mayoría, ni interés general ni bien común o público en aras de los cuales puedan ser
sacrificados) y la sujeción de los poderes públicos a la ley’. Otros tribunales nacionales se han ido
también a los límites de la democracia en relación con la protección de derechos fundamentales”.
Corte IDEH, Caso Gelman Vs. Uruguay, Fondo y Reparaciones, Sentencia de 24 de febrero de
2011, Serie C. No. 221, párr.239.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011
63
fundamentar y conceptualizar la violación de la Convención en el
caso específico. […].
72. […]. Así adquiere sentido el mecanismo convencional, el
cual obliga a todos los jueces y órganos judiciales a prevenir
potenciales violaciones a derechos humanos, las cuales deben
solucionarse a nivel interno teniendo en cuenta las interpretaciones
de la Corte Interamericana y, solo en caso contrario, pueden ser
considerados por ésta, en cuyo supuesto ejercerá un control
complementario de convencionalidad. 46

Este proceder ha sido paradigmático en el quehacer
jurisprudencial interamericano, pues no debe olvidarse que las
sentencias de la Corte Interamericana, en términos del propio tribunal
internacional, tienen un doble carácter, a saber, tutelar y preventivo.
Así, la función tutelar de una sentencia se cumple por el hecho de que
ésta pretende resolver un caso específico con base en la
determinación de medidas de reparación a cargo del Estado
condenado, las cuales buscarán desaparecer los efectos de una
violación a derechos humanos. Por otra parte, la función preventiva se
desprende los precedentes contenidos en las sentencias, los cuales,
además de resolver un asunto específico, pretenden sentar un
estándar mínimo que resulte aplicable para casos futuros y respecto
de otros Estados formalmente ajenos a la controversia que dio lugar a
la emisión de la sentencia.

Por todo lo anterior, se concluye que los criterios emanados de la
jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos resultan vinculantes para los jueces nacionales con
independencia de que el Estado mexicano haya sido parte en el litigio,
toda vez que dotan de contenido a los derechos humanos establecidos
en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. No obstante,
la aplicación de dicha jurisprudencia deberá hacerse en términos de

46
Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, párrs. 69 a
72, 87 y 88.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011
64
colaboración y no contradicción con la jurisprudencia nacional,
atendiendo en todo momento al principio pro persona. En este sentido,
la fuerza vinculante de la jurisprudencia de la Corte Interamericana se
desprende del propio mandato constitucional establecido en el artículo
1º constitucional, pues el principio pro persona obliga a los jueces
nacionales a resolver atendiendo a la interpretación más favorable a la
persona.

Por consiguiente, este carácter vinculante de la jurisprudencia
interamericana exige a los operadores jurídicos mexicanos lo
siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el
Estado mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al
caso específico debe determinarse con base en la verificación de la
existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento;
(ii) en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la
jurisprudencia interamericana con la nacional; y (iii) de ser imposible la
armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor
para la protección de los derechos humanos de las personas.

SEXTO. Criterios obligatorios. De acuerdo con lo anterior,
deben prevalecer con carácter de jurisprudencia los criterios
establecidos por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación en los siguientes términos:

DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA
CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES
CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE
REGULARIDAD CONSTITUCIONAL. El primer párrafo del
artículo 1º constitucional reconoce un conjunto de derechos
humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados
internacionales de los cuales el Estado mexicano sea parte. De
la interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de
las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil
once, se desprende que las normas de derechos humanos,
CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011
65
independientemente de su fuente, no se relacionan en términos
jerárquicos, entendiendo que cuando en la Constitución haya
una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se
deberá estar a lo que indica la norma constitucional. En este
sentido, los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el
parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al
cual debe analizarse la validez de las normas y actos de
autoridad que forman parte del ordenamiento jurídico mexicano.

LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES
VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE
QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. Los criterios
jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, con independencia de que el Estado mexicano haya
sido parte en el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes
para los jueces nacionales al constituir una extensión de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que
en dichos criterios se determina el contenido de los derechos
humanos contenidos en ese tratado. La fuerza vinculante de la
jurisprudencia interamericana se desprende del propio mandato
constitucional establecido en el artículo 1º constitucional, pues el
principio pro persona obliga a los jueces nacionales a resolver
cada caso atendiendo a la interpretación más favorable a la
persona. En cumplimiento de este mandato constitucional, los
operadores jurídicos deben atender a lo siguiente: (i) cuando el
criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado mexicano
no haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso
específico debe determinarse con base en la verificación de la
existencia de las mismas razones que motivaron el
pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea posible,
debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la
nacional; y (iii) de ser imposible la armonización, debe aplicarse
el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los
derechos humanos de las personas.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis entre las
sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias
Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Séptimo
CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011
66
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en términos del
considerando Cuarto de esta resolución.

SEGUNDO. Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia,
los criterios sustentados por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último
considerando de esta resolución.

TERCERO. Dese publicidad a las tesis jurisprudenciales que se
sustentan en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la
Ley de Amparo

Notifíquese; remítase la tesis jurisprudencial que se establece a
la Dirección General de la Coordinación de Compilación y
Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento de las Salas
de esta Suprema Corte, de los Tribunales Colegiados de Circuito y
Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de
la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación:

En relación con el punto resolutivo Primero:

Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores
Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco
González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar
Morales, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Ortiz
Mayagoitia y Presidente Silva Meza (los señores Ministros Aguirre
CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011
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Anguiano y Ortiz Mayagoitia integraron el Pleno en la sesión celebrada
el doce de marzo de dos mil doce).

En relación con el punto resolutivo Segundo:

Por mayoría de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez
Ortiz Mena, quien se reservó el derecho a formular un voto
concurrente; Luna Ramos, quien se manifestó a favor de las
consideraciones relacionadas con la prevalencia de la Constitución y
se apartó del resto; Franco González Salas, quien indicó que
formularía un voto concurrente; Zaldívar Lelo de Larrea, quien
manifestó que haría un voto aclaratorio y concurrente para explicar el
consenso al que se llegó y el sentido de su voto a pesar de que en los
límites tuvo un criterio distinto; Pardo Rebolledo, quien se reservó el
derecho de formular voto concurrente; Aguilar Morales, con reservas
respecto de las consideraciones y, en su caso, realizaría un voto
concurrente; Valls Hernández, reservándose el derecho de hacer un
voto concurrente; Sánchez Cordero de García Villegas, reservándose
su derecho a voto concurrente en relación con los límites; Pérez
Dayán, quien se manifestó a favor del reconocimiento de la
prevalencia constitucional y Presidente Silva Meza, quien reservó su
derecho de formular voto concurrente para aclarar su posición de
entendimiento constitucional del texto propuesto y, a reserva de ver el
engrose, aclararía u opinaría sobre las supresiones que se pretenden
hacer, sin variar su posición en el sentido, se aprobó la determinación
consistente en que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el
criterio sostenido por el Tribunal Pleno en el sentido de que las normas
contenidas en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano
sea parte que reconocen derechos humanos tienen la misma fuerza
normativa que las normas contenidas en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos que reconocen esas prerrogativas
CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011
68
fundamentales y de que las restricciones y limitaciones de derechos
humanos previstas en la Constitución prevalecen sobre lo dispuesto
en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea
parte. El señor Ministro Cossío Díaz votó en contra y se reservó el
derecho de formular voto particular.

Por mayoría de seis votos de los señores Ministros Gutiérrez
Ortiz Mena, Cossío Díaz, Zaldívar Lelo de Larrea, Valls Hernández,
Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Silva Meza, se
aprobó la determinación consistente en que debe prevalecer, con
carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por el Tribunal Pleno
en el sentido de que la jurisprudencia emitida por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos es vinculante para los jueces
mexicanos siempre que sea más favorable a la persona. Los señores
Ministros Luna Ramos, Franco González Salas, Pardo Rebolledo,
Aguilar Morales, quien reconoció que las sentencias que condenan al
Estado Mexicano sí son vinculantes, y Pérez Dayán votaron en contra.

En relación con el punto resolutivo Tercero:

Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores
Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco
González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar
Morales, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez
Dayán y Presidente Silva Meza.

La siguiente votación no se refleja en puntos resolutivos:

Por unanimidad de once votos de los señores Ministros
Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González
Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales,
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69
Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y
Presidente Silva Meza, se aprobó la determinación relativa a que en la
presente contradicción de tesis no ha quedado sin materia.

El señor Ministro Presidente Juan N. Silva Meza dejó a salvo el
derecho de los señores Ministros para que formulen los votos que
estimen pertinentes y declaró que el asunto se resolvió en los términos
precisados.

En la sesión privada extraordinaria celebrada el cinco de
diciembre de dos mil trece el texto del engrose del apartado I “La
posición jerárquica de los tratados internacionales en materia de
derechos humanos en relación con la Constitución” del considerando
Quinto de la sentencia dictada en la contradicción de tesis 293/2011
se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros
Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, con salvedades, Franco González
Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, con
salvedades, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas,
Pérez Dayán y Presidente Silva Meza con la modificación aceptada
por el señor Ministro ponente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,
consistente en agregar una diversa indicación en el sentido de que las
restricciones y limitaciones de derechos humanos previstas en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevalecen
sobre lo dispuesto en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte. El señor Ministro Cossío Díaz no participó en esta
votación al haber votado en contra de la propuesta modificada del
considerando quinto apartado I en la sesión pública del tres de
septiembre de dos mil trece.

Asimismo se aprobó por unanimidad de once votos de los
señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos,
CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011
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Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo,
Aguilar Morales, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García
Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, el texto de las
consideraciones del apartado II “El valor de la jurisprudencia emitida
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos” del considerando
quinto del engrose de la presente contradicción de tesis.

El señor Ministro Presidente Juan N. Silva Meza declaró que el
texto de las consideraciones de fondo del engrose de la sentencia
emitida en la contradicción de tesis 293/2011 quedó aprobado en los
términos antes precisados.

Firman los señores Ministros Presidente y el Ponente, con el
Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTE:

MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA

PONENTE:

MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS:

LIC. RAFAEL COELLO CETINA

Esta hoja corresponde a la Contradicción de Tesis 293/2011, entre las
sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativas y de
Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Primer Circuito, fallada el tres de septiembre de dos mil trece, en el
sentido siguiente: PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas
por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del
Décimo Primer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito, en términos del considerando Cuarto de esta resolución. SEGUNDO.
Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por este
Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos
precisados en el último considerando de esta resolución. Conste.



Acerca del autor

Jorge Vargas
El Lic. Jorge Javier Vargas Lopez

Se el primero el comentar. en "TODA la jurisprudencia de la Corte Interamericana es obligatoria para los jueces mexicanos, dice la SCJN."

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